I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
42 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186

Viernes 2 de agosto de 2024
Disposición adicional décima.

Sec. I. Pág. 98111

Unidad de asistencia familiar.

En el Estatuto orgánico de la Autoridad Administrativa Independiente para la
Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación
civil, se creará una Unidad de asistencia familiar, dependiente directamente de la
Presidencia de la Autoridad con el nivel que se determine en la relación de puestos de
trabajo, para atender las necesidades de las víctimas y de sus familiares a raíz del
accidente o incidente de que se trate.
Disposición transitoria única. Funcionamiento de las Comisiones existentes hasta la
constitución y funcionamiento efectivo de la Autoridad.
Hasta la constitución de la Autoridad de acuerdo con lo previsto en esta ley, la
Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, la Comisión
permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos y la Comisión de
Investigación de Accidentes Ferroviarios continuarán desarrollando sus funciones en
aplicación de lo establecido en la presente ley.
Su funcionamiento se continuará rigiendo por el Real Decreto 389/1998, de 13 de
marzo, el Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, y el Real Decreto 623/2014, de 18 de
julio, respectivamente, en todo lo que no se oponga, contradiga o resulte incompatible
con la presente ley.
Disposición derogatoria única.

Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan,
contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley y, en especial:
a)

De la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, queda derogado:

1.º El capítulo II del título II.
2.º El párrafo segundo del apartado 1, la letra b) y la expresión «o en la
investigación del accidente» de la letra c) del apartado 2, y las expresiones «según
corresponda» y «o de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de
Aviación Civil» del apartado 4, del artículo 18.
3.º El párrafo segundo de la letra a) del apartado 1, y el apartado 2, del artículo 19.
4.º La disposición adicional novena.
b) El artículo 265 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
c) Los artículos 2.m) y 71 a 75 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector
Ferroviario.
Disposición final primera.
Aérea.

Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad

«3. En todo caso, quedarán obligados por el Programa los organismos,
órganos, entes y entidades, del sector público civil y militar, con competencias en
materia de control o supervisión sobre la seguridad operacional de la aviación civil
o que incidan en ella, debiendo concretarse reglamentariamente los mecanismos
de coordinación entre ellos.
Así mismo, se integra en el Programa la Autoridad Administrativa
Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes
ferroviarios, marítimos y de aviación civil de acuerdo con el régimen jurídico
establecido en su ley de creación, en especial en relación con el régimen de la

cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es

Uno. Se modifica el artículo 11, apartado 3, que pasa a quedar redactado en los
siguientes términos: