I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186

Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. I. Pág. 98106

La persona que ostente la Secretaría del Consejo analizará previamente potenciales
conflictos de interés de estas personas, conforme al procedimiento previsto en el Código
de Conducta para el personal de la Autoridad que eventualmente se apruebe y de otras
personas participantes en las investigaciones llevadas a cabo por esta.
Artículo 36.

Funciones de la persona que ostente la Presidencia de la Autoridad.

1. La persona que ostente la Presidencia de la Autoridad desempeñará las
funciones inherentes a su condición de titular de la Presidencia del Consejo como órgano
colegiado.
2. En su condición de órgano de gobierno de la Autoridad, ejercerá las funciones
que le delegue el Consejo y, además, las siguientes:
a) Ostentar la representación legal de la Autoridad, tanto a nivel institucional como
internacional.
b) Impulsar la actuación de la Autoridad y el cumplimiento de las funciones que ésta
tiene encomendadas.
c) Nombrar y acordar el cese del personal directivo de la Autoridad, de conformidad
con lo previsto en los artículos 37 y 38.
d) Dirigir y coordinar las actividades de todos sus órganos directivos.
e) Desempeñar la jefatura superior de todo su personal.
f) Aprobar los actos de ejecución de los presupuestos de la Autoridad.
g) Ejercer las competencias como órgano de contratación de la Autoridad.
h) Efectuar la rendición de cuentas de la Autoridad, de acuerdo con la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
i) Comparecer ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados para la
presentación de la Memoria anual de la Autoridad, y cuantas veces sea requerida o
requerido por aquella.
j) Suscribir acuerdos, decididos por el Consejo, para la delegación de competencias
de investigación en otros Estados, así como para la asunción de la delegación de
competencia recibida de otros Estados.
k) Suscribir convenios en nombre de la Autoridad en el ámbito de competencias de
esta.
l) Informar a la autoridad y policía judicial competente cuando, durante el transcurso
de la investigación, se tenga conocimiento o sospecha de la comisión de un acto en el
accidente o incidente que pudiera constituir un ilícito penal.
CAPÍTULO II
Órganos directivos
Direcciones de investigación técnica.

1. Las Direcciones de investigación técnica especializadas por cada modo de
transporte son los órganos encargados de realizar la investigación técnica de los
accidentes e incidentes previstos en esta ley. Su rango orgánico se establecerá en el
Estatuto orgánico de la Autoridad.
2. Las personas titulares de las Direcciones de investigación técnica se
seleccionarán mediante convocatoria pública y concurrencia competitiva con base en los
principios de igualdad, mérito y capacidad. Ejercerán las siguientes funciones:
a) Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de las funciones de la
Dirección de investigación, velando por el buen funcionamiento de la misma.
b) Ejercer las funciones inherentes a la responsabilidad de dirección sobre el
personal de su unidad y diseñar el plan de formación para mantener la cualificación del
personal investigador.

cve: BOE-A-2024-15937
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Artículo 37.