I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186

Viernes 2 de agosto de 2024
Artículo 34.
1.

Sec. I. Pág. 98105

Cese de los miembros del Consejo.

Los miembros del Consejo cesarán en su cargo por las siguientes causas:

a) Por renuncia aceptada por el Gobierno.
b) Por expiración del término de su mandato.
c) Por incompatibilidad sobrevenida.
d) Por condena por delito doloso o delito castigado con pena grave.
e) Por fallecimiento o incapacidad permanente.
f) Por incumplimiento grave de sus obligaciones. En este caso, su separación será
acordada por el Gobierno, previa instrucción del expediente por el ministerio competente
en materia de función pública, en lo relativo a las obligaciones previstas en la
Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración
General del Estado y su normativa de desarrollo, o previa instrucción por parte del
ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y aviación civil en
cuanto al resto de obligaciones propias del cargo de miembro del Consejo. Una vez
acordada la separación, el Gobierno la pondrá en conocimiento de las Cortes Generales.
2. Si durante el período de duración del mandato de un miembro del Consejo se
produjera su cese, el nombramiento del sucesor o sucesora será por el tiempo que
restase al sustituido para la terminación de su mandato.

1. Las sesiones del Consejo serán convocadas por la persona que ostente la
Presidencia, que fijará el orden del día de los asuntos sometidos a deliberación y
acuerdo con la asistencia de la persona que ostente la Secretaría, atendiendo a las
peticiones de los Consejeros y Consejeras.
2. La asistencia de los miembros del Consejo a sus reuniones es obligatoria, salvo
casos debidamente justificados.
El Consejo se entenderá válidamente constituido con la asistencia de la persona que
ostente la Presidencia o la que la sustituya, la persona que ostente la Secretaría o la que
la sustituya y tres Consejeros o Consejeras.
3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de
empate, decidirá el voto de la persona que ostente la Presidencia.
En el caso de que el asunto que se someta a aprobación del Consejo sea un informe
técnico, todos los miembros del Consejo podrán participar en la deliberación, pero el
acuerdo se adoptará con el voto favorable de la persona que ostente la Presidencia y de
los dos Consejeros o Consejeras expertos en el ámbito material de la Autoridad a que se
refiera el informe. En este caso, el voto de la persona titular de la Presidencia no tendrá
carácter dirimente.
4. Los miembros del Consejo no podrán abstenerse en las votaciones, salvo que
concurran las causas de abstención y recusación previstas en la sección 4.ª del capítulo
II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
5. El régimen de funcionamiento del Consejo se ajustará a lo dispuesto en la
sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
6. A las reuniones del Consejo podrá asistir, con voz, pero sin voto, el personal
directivo de la Autoridad y cualquier integrante del personal no directivo que determine la
persona que ostente la Presidencia de acuerdo con los criterios generales que a tal
efecto acuerde el Consejo.
7. A iniciativa de cualquiera de sus miembros, el Consejo podrá acordar la
asistencia a sus reuniones de expertos de reconocido prestigio nacional o internacional,
así como de víctimas, asociaciones de víctimas y familiares de víctimas, en materias
relacionadas con el ámbito de actuación de la Autoridad. Esta asistencia se producirá sin
derecho a voto, estando sujetos los expertos al secreto profesional.

cve: BOE-A-2024-15937
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Artículo 35. Funcionamiento del Consejo.