I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. I. Pág. 98103

c) Acordar el inicio de una investigación técnica en los términos previstos en el
artículo 9.2 de esta ley.
d) Resolver sobre las solicitudes de divulgación de la información obtenida durante
la investigación técnica, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de esta ley, en
relación con las solicitudes o requerimientos recibidos de órganos judiciales, del
Ministerio Fiscal o de Comisiones de investigación creadas en las Cortes Generales.
e) Resolver sobre las recusaciones y correcciones disciplinarias de la persona que
ostente la Presidencia y de Consejeros o Consejeras y apreciar la incapacidad y el
incumplimiento grave de sus funciones.
f) Aprobar el anteproyecto de presupuesto y aprobar las cuentas de la Autoridad,
que serán formuladas por la Secretaría General.
g) Acordar la impugnación de los actos y disposiciones que corresponda en interés
de la Autoridad.
h) Decidir la suscripción, por la persona que ostente la Presidencia, de acuerdos
para la delegación de competencias de investigación en otros Estados, así como para la
asunción de la delegación de competencias recibida de otros Estados.
i) Elaborar protocolos sobre funcionamiento y metodología de investigación, así
como sobre el régimen de formación, de cara a facilitar la homogeneidad de dichas
materias entre las distintas Direcciones de investigación técnica, así como un adecuado
tratamiento de temas como el análisis de los factores humanos y organizativos, entre
otros.
j) Aprobar informes estadísticos sobre accidentes e incidentes investigados por la
Autoridad para el análisis de tendencias y cuestiones de seguridad emergentes por las
direcciones técnicas.
Artículo 32. Nombramiento y mandato de la persona que ostente la Presidencia y de
los Consejeros y Consejeras.
1. La persona que ostente la Presidencia será nombrada por real decreto del
Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del ministerio competente en
materia de transporte ferroviario, marítimo y aviación civil, previa conformidad de la
Comisión competente del Congreso de los Diputados.
La persona titular del ministerio competente en materia de transporte ferroviario,
marítimo y de aviación civil presentará a la Comisión competente del Congreso de los
Diputados la candidatura de una persona de reconocido prestigio y acreditada
cualificación profesional en el campo de la seguridad en el transporte, dentro del ámbito
de actuación de la Autoridad, con un plazo de antelación de tres meses a la fecha de
finalización del mandato de la persona que ostente la Presidencia, o de un mes desde
que se tenga conocimiento formal de la terminación del mandato por cualquiera de las
otras causas establecidas en esta ley.
La Comisión competente del Congreso de los Diputados requerirá la
comparecencia del candidato o candidata con carácter previo a la celebración de la
votación sobre la conformidad.
La elección de la persona que vaya a ostentar la Presidencia se realizará por
mayoría absoluta de los miembros de la Comisión parlamentaria en una primera
votación, y mayoría de votos emitidos en segunda votación.
2. Los Consejeros y Consejeras, previa comparecencia ante la Comisión
competente del Congreso de los Diputados, serán nombrados por real decreto del
Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del ministerio competente en
materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil, entre personas de
reconocido prestigio y acreditada cualificación profesional en el ámbito de actuación de
la Autoridad, para lo cual se requerirán los conocimientos técnicos, la experiencia
profesional y los títulos académicos y profesionales obtenidos relacionados con dicha
materia.
3. Dos de los Consejeros o Consejeras serán expertos en alguna de las siguientes
áreas de conocimiento técnico del sector ferroviario: diseño, construcción y

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Núm. 186