I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98102
TÍTULO II
Organización y funcionamiento
Artículo 29. Estructura organizativa de la Autoridad.
1. La Autoridad ejercerá sus funciones a través de los siguientes órganos de
gobierno:
a) El Consejo, que será su máximo órgano de gobierno.
b) La persona que ostente la Presidencia, que lo será también de su Consejo.
2. Para el desempeño de sus funciones, la
administrativamente en los siguientes órganos directivos:
Autoridad
se
estructura
a) Dirección de investigación técnica de accidentes e incidentes ferroviarios.
b) Dirección de investigación técnica de accidentes e incidentes marítimos.
c) Dirección de investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil.
d) Secretaría General.
CAPÍTULO I
Órganos de Gobierno
Artículo 30.
Composición del Consejo.
1. El Consejo estará integrado por la persona que ostente la Presidencia de la
Autoridad y seis Consejeros o Consejeras.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad de la persona que ostente la
Presidencia, le suplirá el Consejero o Consejera de mayor antigüedad y, a igualdad de
antigüedad, quien tenga mayor edad.
2. Ejercerá como secretario del Consejo, con voz pero sin voto, la persona que
ostente la Secretaría General de la Autoridad, a quien corresponderá asesorar al
Consejo en Derecho e informar sobre la legalidad de los asuntos sometidos a su
consideración, así como las funciones propias de la secretaría de los órganos
colegiados.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad del secretario le suplirá quien se
determine reglamentariamente.
Artículo 31. Funciones del Consejo.
a) Aprobar los informes técnicos que se realicen respecto de accidentes o
incidentes objeto de investigación por la Autoridad.
En el caso de investigaciones de accidentes graves ocurridos en instalaciones o
infraestructuras utilizadas para operaciones relacionadas con la investigación y
explotación de hidrocarburos en el medio marino, el informe finalmente aprobado por el
Consejo determinará las medidas concretas a adoptar por la ACSOM dentro de su
ámbito de competencias.
b) Aprobar la Memoria anual de la Autoridad, en la que podrá proponer al Gobierno
y/o a las Cortes Generales iniciativas, acciones y regulaciones para mejorar la seguridad
de los modos de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil.
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
1. El Consejo es el órgano competente para el ejercicio de las funciones de
decisión en relación con la investigación técnica de accidentes e incidentes ferroviarios,
marítimos y de aviación civil y la organización y el funcionamiento de la Autoridad.
2. El Consejo podrá delegar el ejercicio de sus funciones en la persona que ostente
la Presidencia y en los órganos directivos de la Autoridad, salvo las siguientes, que son
indelegables:
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98102
TÍTULO II
Organización y funcionamiento
Artículo 29. Estructura organizativa de la Autoridad.
1. La Autoridad ejercerá sus funciones a través de los siguientes órganos de
gobierno:
a) El Consejo, que será su máximo órgano de gobierno.
b) La persona que ostente la Presidencia, que lo será también de su Consejo.
2. Para el desempeño de sus funciones, la
administrativamente en los siguientes órganos directivos:
Autoridad
se
estructura
a) Dirección de investigación técnica de accidentes e incidentes ferroviarios.
b) Dirección de investigación técnica de accidentes e incidentes marítimos.
c) Dirección de investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil.
d) Secretaría General.
CAPÍTULO I
Órganos de Gobierno
Artículo 30.
Composición del Consejo.
1. El Consejo estará integrado por la persona que ostente la Presidencia de la
Autoridad y seis Consejeros o Consejeras.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad de la persona que ostente la
Presidencia, le suplirá el Consejero o Consejera de mayor antigüedad y, a igualdad de
antigüedad, quien tenga mayor edad.
2. Ejercerá como secretario del Consejo, con voz pero sin voto, la persona que
ostente la Secretaría General de la Autoridad, a quien corresponderá asesorar al
Consejo en Derecho e informar sobre la legalidad de los asuntos sometidos a su
consideración, así como las funciones propias de la secretaría de los órganos
colegiados.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad del secretario le suplirá quien se
determine reglamentariamente.
Artículo 31. Funciones del Consejo.
a) Aprobar los informes técnicos que se realicen respecto de accidentes o
incidentes objeto de investigación por la Autoridad.
En el caso de investigaciones de accidentes graves ocurridos en instalaciones o
infraestructuras utilizadas para operaciones relacionadas con la investigación y
explotación de hidrocarburos en el medio marino, el informe finalmente aprobado por el
Consejo determinará las medidas concretas a adoptar por la ACSOM dentro de su
ámbito de competencias.
b) Aprobar la Memoria anual de la Autoridad, en la que podrá proponer al Gobierno
y/o a las Cortes Generales iniciativas, acciones y regulaciones para mejorar la seguridad
de los modos de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil.
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
1. El Consejo es el órgano competente para el ejercicio de las funciones de
decisión en relación con la investigación técnica de accidentes e incidentes ferroviarios,
marítimos y de aviación civil y la organización y el funcionamiento de la Autoridad.
2. El Consejo podrá delegar el ejercicio de sus funciones en la persona que ostente
la Presidencia y en los órganos directivos de la Autoridad, salvo las siguientes, que son
indelegables: