I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98101
participación se podrá formalizar en el correspondiente acuerdo en el que se
determinarán los elementos esenciales de la colaboración entre ambas Autoridades de
investigación.
2. Podrán suscribirse acuerdos para la delegación de competencias de
investigación en autoridades de otros Estados, así como para la asunción por la
Autoridad de la delegación de competencias recibida de otros Estados.
En caso de delegación de la competencia de investigación en otro Estado, la
autoridad delegada podrá disponer de las facultades previstas en el artículo 8.4.
3. En el caso de accidentes o incidentes ferroviarios que se produzcan en una
instalación fronteriza de otro Estado miembro de la Unión Europea o cerca de la misma o
respecto a los que no sea posible determinar en qué Estado miembro se han producido,
la Autoridad acordará con el organismo correspondiente del otro Estado cuál de ellos se
encargará de la investigación o bien llevarla a cabo en colaboración. En el primer caso,
el otro organismo podrá participar en la investigación y ambos compartirán plenamente
sus resultados.
Cuando en un accidente o incidente ferroviario esté implicada una empresa
ferroviaria establecida, o un vehículo registrado o mantenido en otro Estado miembro de
la Unión Europea, se invitará a participar en la investigación al organismo de
investigación de accidentes ferroviarios de dicho Estado. De igual manera, cuando un
vehículo esté registrado o mantenido en España y se vea involucrado en un incidente o
accidente en otro Estado miembro, la Autoridad colaborará con el organismo competente
en la investigación del suceso. La Autoridad compartirá información con los organismos
competentes del otro país cuando se produzcan sucesos en las estaciones fronterizas y
en las secciones internacionales.
4. En el caso de accidentes o incidentes marítimos, la Autoridad colaborará y
prestará la asistencia que le sea requerida en las investigaciones técnicas marítimas que
lleven a cabo otros Estados miembros de la Unión Europea.
Cuando en las investigaciones técnicas marítimas participen otros Estados
miembros, la Autoridad cooperará para acordar lo antes posible quién asumirá la función
de investigador principal. En este supuesto, se comunicarán los representantes
acreditados para formar parte del equipo de investigación, y se concertarán los
procedimientos de investigación. Los Estados miembros que participen en una
investigación en la que España ejerza la función de investigador principal, tendrán los
mismos derechos e igual acceso a los testimonios y pruebas, y derecho a que su punto
de vista sea tenido en cuenta.
La realización de investigaciones técnicas marítimas paralelas respecto del mismo
accidente o incidente marítimo se limitará estrictamente a casos excepcionales,
notificándose a la Comisión Europea las razones por las que se realizan.
Cuando se inicie una investigación por un accidente o incidente marítimo en el que
se vea implicado un buque de pasaje de transbordo rodado o una nave de pasaje de
gran velocidad, en los términos señalados en el artículo 5.2, la Autoridad será
responsable de la investigación de seguridad y la coordinación con otros Estados
miembros hasta que se disponga de mutuo acuerdo cuál será el Estado investigador
principal.
La Autoridad colaborará con terceros países que no sean Estados miembros de la
Unión Europea en los términos previstos en los tratados y convenios internacionales
firmados por España, y de acuerdo con lo que se desarrolle reglamentariamente.
5. En el caso de accidentes o incidentes de aviación civil, la Autoridad podrá
solicitar la asistencia de las autoridades correspondientes de otro Estado.
Igualmente, en el caso de accidentes o incidentes graves de aviación civil, la
Autoridad notificará el mismo al país que tenga la condición de Estado de matrícula,
Estado del explotador de la aeronave, Estado de diseño y/o el Estado de fabricación, a
los efectos de que estos le comuniquen inmediatamente si tienen o no la intención de
nombrar a un representante acreditado de conformidad con las normas internacionales y
prácticas recomendadas.
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98101
participación se podrá formalizar en el correspondiente acuerdo en el que se
determinarán los elementos esenciales de la colaboración entre ambas Autoridades de
investigación.
2. Podrán suscribirse acuerdos para la delegación de competencias de
investigación en autoridades de otros Estados, así como para la asunción por la
Autoridad de la delegación de competencias recibida de otros Estados.
En caso de delegación de la competencia de investigación en otro Estado, la
autoridad delegada podrá disponer de las facultades previstas en el artículo 8.4.
3. En el caso de accidentes o incidentes ferroviarios que se produzcan en una
instalación fronteriza de otro Estado miembro de la Unión Europea o cerca de la misma o
respecto a los que no sea posible determinar en qué Estado miembro se han producido,
la Autoridad acordará con el organismo correspondiente del otro Estado cuál de ellos se
encargará de la investigación o bien llevarla a cabo en colaboración. En el primer caso,
el otro organismo podrá participar en la investigación y ambos compartirán plenamente
sus resultados.
Cuando en un accidente o incidente ferroviario esté implicada una empresa
ferroviaria establecida, o un vehículo registrado o mantenido en otro Estado miembro de
la Unión Europea, se invitará a participar en la investigación al organismo de
investigación de accidentes ferroviarios de dicho Estado. De igual manera, cuando un
vehículo esté registrado o mantenido en España y se vea involucrado en un incidente o
accidente en otro Estado miembro, la Autoridad colaborará con el organismo competente
en la investigación del suceso. La Autoridad compartirá información con los organismos
competentes del otro país cuando se produzcan sucesos en las estaciones fronterizas y
en las secciones internacionales.
4. En el caso de accidentes o incidentes marítimos, la Autoridad colaborará y
prestará la asistencia que le sea requerida en las investigaciones técnicas marítimas que
lleven a cabo otros Estados miembros de la Unión Europea.
Cuando en las investigaciones técnicas marítimas participen otros Estados
miembros, la Autoridad cooperará para acordar lo antes posible quién asumirá la función
de investigador principal. En este supuesto, se comunicarán los representantes
acreditados para formar parte del equipo de investigación, y se concertarán los
procedimientos de investigación. Los Estados miembros que participen en una
investigación en la que España ejerza la función de investigador principal, tendrán los
mismos derechos e igual acceso a los testimonios y pruebas, y derecho a que su punto
de vista sea tenido en cuenta.
La realización de investigaciones técnicas marítimas paralelas respecto del mismo
accidente o incidente marítimo se limitará estrictamente a casos excepcionales,
notificándose a la Comisión Europea las razones por las que se realizan.
Cuando se inicie una investigación por un accidente o incidente marítimo en el que
se vea implicado un buque de pasaje de transbordo rodado o una nave de pasaje de
gran velocidad, en los términos señalados en el artículo 5.2, la Autoridad será
responsable de la investigación de seguridad y la coordinación con otros Estados
miembros hasta que se disponga de mutuo acuerdo cuál será el Estado investigador
principal.
La Autoridad colaborará con terceros países que no sean Estados miembros de la
Unión Europea en los términos previstos en los tratados y convenios internacionales
firmados por España, y de acuerdo con lo que se desarrolle reglamentariamente.
5. En el caso de accidentes o incidentes de aviación civil, la Autoridad podrá
solicitar la asistencia de las autoridades correspondientes de otro Estado.
Igualmente, en el caso de accidentes o incidentes graves de aviación civil, la
Autoridad notificará el mismo al país que tenga la condición de Estado de matrícula,
Estado del explotador de la aeronave, Estado de diseño y/o el Estado de fabricación, a
los efectos de que estos le comuniquen inmediatamente si tienen o no la intención de
nombrar a un representante acreditado de conformidad con las normas internacionales y
prácticas recomendadas.
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186