I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98100
sobre las causas del accidente o incidente investigado y la formulación de posibles
recomendaciones, la autoridad judicial valorará si procede requerirla directamente al
propietario de la misma, cumpliendo con todas las garantías del proceso penal, en lugar
de solicitarla a la Autoridad.
Artículo 25. Interacción entre las actuaciones judiciales y las de la Autoridad.
Las autoridades judiciales podrán constituir, si lo estiman necesario, un equipo
independiente de expertos y profesionales en el ámbito del transporte de que se trate
para que emitan un dictamen técnico sobre el accidente o incidente correspondiente que
pueda asistir al juez en la valoración de las responsabilidades penales del accidente.
En el supuesto de que la autoridad judicial solicite la participación de personas
adscritas a la Autoridad, se aplicará lo dispuesto en el artículo 27.2 de esta ley.
Artículo 26. Resolución de conflictos.
1. Los conflictos y controversias que puedan surgir durante el desarrollo de la
investigación de un accidente o incidente se resolverán por la autoridad judicial
encargada de la investigación judicial.
2. El Ministerio Fiscal velará por la adecuada coordinación entre la investigación
judicial y la investigación técnica. A tal efecto, podrá recurrir aquellas resoluciones
judiciales que puedan perjudicar la finalidad de la investigación técnica o que, en
general, estime contrarias a la normativa sobre seguridad de los respectivos modos de
transporte.
3. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que se haya suscrito un convenio para
cooperar en el adecuado desarrollo de la actuación de las autoridades intervinientes en
la investigación del accidente o incidente de que se trate, los problemas de interpretación
y cumplimiento que puedan plantearse se resolverán de acuerdo con los mecanismos de
seguimiento, vigilancia y control establecidos en el mismo.
Artículo 27. Participación de personas adscritas a la Autoridad en procesos judiciales.
1. En el caso de que un órgano judicial cite a una persona adscrita a la Autoridad
para actuar como testigo en un proceso judicial en relación con información que conozca
a raíz de sus funciones de investigación, resultará de aplicación lo establecido en el
artículo 17 de esta ley.
2. En el caso de solicitudes de informes periciales de la Autoridad por órganos
judiciales, se aplicará lo previsto en el artículo 17.3 de esta ley, en cuanto a la posibilidad
de que la Autoridad haga las alegaciones que considere oportunas, en los términos
previstos en dicho precepto, con carácter previo a la realización del informe. A la vista de
éstas, corresponderá al órgano judicial adoptar una decisión definitiva sobre la solicitud
de informe pericial realizada.
Colaboración con otras Autoridades de Investigación Técnica de
Accidentes e Incidentes
Artículo 28. Colaboración con otras Autoridades de Investigación Técnica de
Accidentes e Incidentes.
1. La Autoridad podrá participar o aceptar la invitación a participar en la
investigación de un accidente o incidente fuera del territorio español.
La Autoridad podrá invitar a las autoridades de investigación de otros Estados a
participar en la investigación técnica que realice sobre accidentes e incidentes
producidos en territorio español, aceptando la incorporación de personas expertas en el
equipo de investigación, bajo el control y dirección del investigador o investigadora
encargado, y con las facultades previstas en el artículo 8.4 que este determine. Esta
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
Sección 3.ª
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98100
sobre las causas del accidente o incidente investigado y la formulación de posibles
recomendaciones, la autoridad judicial valorará si procede requerirla directamente al
propietario de la misma, cumpliendo con todas las garantías del proceso penal, en lugar
de solicitarla a la Autoridad.
Artículo 25. Interacción entre las actuaciones judiciales y las de la Autoridad.
Las autoridades judiciales podrán constituir, si lo estiman necesario, un equipo
independiente de expertos y profesionales en el ámbito del transporte de que se trate
para que emitan un dictamen técnico sobre el accidente o incidente correspondiente que
pueda asistir al juez en la valoración de las responsabilidades penales del accidente.
En el supuesto de que la autoridad judicial solicite la participación de personas
adscritas a la Autoridad, se aplicará lo dispuesto en el artículo 27.2 de esta ley.
Artículo 26. Resolución de conflictos.
1. Los conflictos y controversias que puedan surgir durante el desarrollo de la
investigación de un accidente o incidente se resolverán por la autoridad judicial
encargada de la investigación judicial.
2. El Ministerio Fiscal velará por la adecuada coordinación entre la investigación
judicial y la investigación técnica. A tal efecto, podrá recurrir aquellas resoluciones
judiciales que puedan perjudicar la finalidad de la investigación técnica o que, en
general, estime contrarias a la normativa sobre seguridad de los respectivos modos de
transporte.
3. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que se haya suscrito un convenio para
cooperar en el adecuado desarrollo de la actuación de las autoridades intervinientes en
la investigación del accidente o incidente de que se trate, los problemas de interpretación
y cumplimiento que puedan plantearse se resolverán de acuerdo con los mecanismos de
seguimiento, vigilancia y control establecidos en el mismo.
Artículo 27. Participación de personas adscritas a la Autoridad en procesos judiciales.
1. En el caso de que un órgano judicial cite a una persona adscrita a la Autoridad
para actuar como testigo en un proceso judicial en relación con información que conozca
a raíz de sus funciones de investigación, resultará de aplicación lo establecido en el
artículo 17 de esta ley.
2. En el caso de solicitudes de informes periciales de la Autoridad por órganos
judiciales, se aplicará lo previsto en el artículo 17.3 de esta ley, en cuanto a la posibilidad
de que la Autoridad haga las alegaciones que considere oportunas, en los términos
previstos en dicho precepto, con carácter previo a la realización del informe. A la vista de
éstas, corresponderá al órgano judicial adoptar una decisión definitiva sobre la solicitud
de informe pericial realizada.
Colaboración con otras Autoridades de Investigación Técnica de
Accidentes e Incidentes
Artículo 28. Colaboración con otras Autoridades de Investigación Técnica de
Accidentes e Incidentes.
1. La Autoridad podrá participar o aceptar la invitación a participar en la
investigación de un accidente o incidente fuera del territorio español.
La Autoridad podrá invitar a las autoridades de investigación de otros Estados a
participar en la investigación técnica que realice sobre accidentes e incidentes
producidos en territorio español, aceptando la incorporación de personas expertas en el
equipo de investigación, bajo el control y dirección del investigador o investigadora
encargado, y con las facultades previstas en el artículo 8.4 que este determine. Esta
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
Sección 3.ª