I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98099
6. En el caso de que la autoridad judicial decida incautar cualquier prueba material
del accidente, la Autoridad podrá solicitar que se adopten cuantas medidas de protección
se estimen pertinentes, a juicio del investigador o investigadora encargado, para
garantizar que la custodia de las mismas se efectúe en óptimas condiciones de
seguridad.
7. Cuando la conservación de los restos recabados durante una investigación
técnica deje de ser necesaria, y salvo que proceda su custodia judicial, éstos se pondrán
a disposición de los propietarios, que deberán hacerse cargo de ellos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente al de su puesta a disposición. Si no se hicieran
cargo, la Autoridad decidirá el destino que deba darse a dichos bienes restos, con cargo
a los propietarios.
8. La Autoridad podrá solicitar a la autoridad judicial que le sean facilitados los
resultados de la autopsia realizada a los cuerpos de las víctimas si ello es preciso para el
buen desarrollo de la investigación, a juicio del investigador o investigadora encargado.
9. La Autoridad podrá solicitar a la autoridad judicial, cuando así lo considere el
investigador o investigadora encargado, la realización de un examen médico a las
personas implicadas en la utilización del bien siniestrado o solicitar que se realicen
pruebas en muestras tomadas a dichas personas y tener acceso inmediato a los
resultados de tales exámenes con el único fin de incorporar los resultados de las mismas
a la investigación técnica.
10. En el caso de accidentes o incidentes de aviación civil, para la realización de
las autopsias o de las pruebas médicas, la Autoridad podrá ofrecer la colaboración de
médicos aeronáuticos.
Artículo 23. Información a las personas que participen en el procedimiento.
Las personas que participen en el procedimiento prestando declaración o testimonio
serán informadas de la naturaleza y bases de la investigación técnica sobre el accidente
o incidente. Dichas personas tendrán acceso a asesoramiento jurídico y serán
informadas de:
a) El posible riesgo de que su declaración o testimonio pueda servir para su
inculpación en un procedimiento subsiguiente a la investigación.
b) Todas las garantías que se les pueden ofrecer para evitar que su declaración o
testimonio pueda usarse en su contra.
Intercambio de información.
1. Las autoridades judiciales deben preservar todas las garantías del proceso
penal establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto
de 14 de septiembre de 1882, y la Autoridad debe cumplir con las disposiciones sobre
protección de la información previstas en la normativa a que se refiere el artículo 2.2 de
esta ley.
2. Respecto de la información que se contenga en el procedimiento judicial, la
Autoridad podrá solicitar a la autoridad judicial el acceso a cualquier información
contenida en dicho procedimiento que, a juicio del investigador o investigadora
encargado, pueda resultar útil para la prevención de futuros accidentes e incidentes,
incluyendo fotografías, grabaciones en vídeo, declaraciones de personas involucradas y
testigos, informes de peritos, y cualquier otra que pudiera considerarse relevante a estos
efectos.
3. Del mismo modo, la autoridad judicial tendrá acceso a la información relacionada
con la investigación técnica que precise para el adecuado desarrollo de sus funciones en
los términos previstos en esta ley, en su normativa de desarrollo y en los ulteriores
convenios que puedan suscribirse al efecto.
4. En el caso de información de terceros en posesión de la Autoridad que haya sido
elaborada, proporcionada o recopilada con el único fin de profundizar en las hipótesis
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 24.
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98099
6. En el caso de que la autoridad judicial decida incautar cualquier prueba material
del accidente, la Autoridad podrá solicitar que se adopten cuantas medidas de protección
se estimen pertinentes, a juicio del investigador o investigadora encargado, para
garantizar que la custodia de las mismas se efectúe en óptimas condiciones de
seguridad.
7. Cuando la conservación de los restos recabados durante una investigación
técnica deje de ser necesaria, y salvo que proceda su custodia judicial, éstos se pondrán
a disposición de los propietarios, que deberán hacerse cargo de ellos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente al de su puesta a disposición. Si no se hicieran
cargo, la Autoridad decidirá el destino que deba darse a dichos bienes restos, con cargo
a los propietarios.
8. La Autoridad podrá solicitar a la autoridad judicial que le sean facilitados los
resultados de la autopsia realizada a los cuerpos de las víctimas si ello es preciso para el
buen desarrollo de la investigación, a juicio del investigador o investigadora encargado.
9. La Autoridad podrá solicitar a la autoridad judicial, cuando así lo considere el
investigador o investigadora encargado, la realización de un examen médico a las
personas implicadas en la utilización del bien siniestrado o solicitar que se realicen
pruebas en muestras tomadas a dichas personas y tener acceso inmediato a los
resultados de tales exámenes con el único fin de incorporar los resultados de las mismas
a la investigación técnica.
10. En el caso de accidentes o incidentes de aviación civil, para la realización de
las autopsias o de las pruebas médicas, la Autoridad podrá ofrecer la colaboración de
médicos aeronáuticos.
Artículo 23. Información a las personas que participen en el procedimiento.
Las personas que participen en el procedimiento prestando declaración o testimonio
serán informadas de la naturaleza y bases de la investigación técnica sobre el accidente
o incidente. Dichas personas tendrán acceso a asesoramiento jurídico y serán
informadas de:
a) El posible riesgo de que su declaración o testimonio pueda servir para su
inculpación en un procedimiento subsiguiente a la investigación.
b) Todas las garantías que se les pueden ofrecer para evitar que su declaración o
testimonio pueda usarse en su contra.
Intercambio de información.
1. Las autoridades judiciales deben preservar todas las garantías del proceso
penal establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto
de 14 de septiembre de 1882, y la Autoridad debe cumplir con las disposiciones sobre
protección de la información previstas en la normativa a que se refiere el artículo 2.2 de
esta ley.
2. Respecto de la información que se contenga en el procedimiento judicial, la
Autoridad podrá solicitar a la autoridad judicial el acceso a cualquier información
contenida en dicho procedimiento que, a juicio del investigador o investigadora
encargado, pueda resultar útil para la prevención de futuros accidentes e incidentes,
incluyendo fotografías, grabaciones en vídeo, declaraciones de personas involucradas y
testigos, informes de peritos, y cualquier otra que pudiera considerarse relevante a estos
efectos.
3. Del mismo modo, la autoridad judicial tendrá acceso a la información relacionada
con la investigación técnica que precise para el adecuado desarrollo de sus funciones en
los términos previstos en esta ley, en su normativa de desarrollo y en los ulteriores
convenios que puedan suscribirse al efecto.
4. En el caso de información de terceros en posesión de la Autoridad que haya sido
elaborada, proporcionada o recopilada con el único fin de profundizar en las hipótesis
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 24.