I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98098
d) El intercambio de información.
e) El uso adecuado de la información relativa a la seguridad.
f) La resolución de conflictos.
No obstante, lo previsto en esta ley, tales actuaciones podrán dar lugar a la
celebración de convenios de los previstos en el artículo 47 y siguientes de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, con el Consejo General del Poder Judicial, con el
Ministerio Fiscal, así como con cualesquiera otras autoridades que pudieran estar
implicadas en las actividades relacionadas con las investigaciones, como mecanismo de
cooperación entre las partes.
Artículo 21. Acceso al lugar del accidente o incidente.
1. A la espera de la llegada de los investigadores o investigadoras de la
Autoridad, ninguna persona podrá modificar el estado del lugar del accidente, retirar
muestras o restos materiales o desplazar su contenido, salvo que las autoridades
competentes aprecien que resulta imprescindible por motivos de seguridad o como
medida necesaria para socorrer a los heridos, en cuyo caso lo pondrán en conocimiento
de los investigadores o investigadoras de la Autoridad tan pronto como se personen en
el lugar del accidente.
2. Para el desarrollo de las operaciones in situ, tanto la investigación judicial como
la investigación técnica deberán respetar y coordinarse con las necesarias labores de
asistencia a las víctimas, actuaciones médico forenses y de policía científica, según las
normas y protocolos que regulan esta materia.
Artículo 22. Protección de pruebas y acceso a las mismas.
1. La incautación y custodia de los restos materiales del accidente o incidente de
que se trate corresponde a la autoridad judicial.
2. En coordinación con la autoridad y la policía judicial, el investigador o
investigadora encargado, así como el personal debidamente acreditado bajo su dirección
que le asista durante la investigación, podrá:
a) Acceder inmediatamente y sin restricciones ni trabas al lugar del accidente o
incidente, así como al bien siniestrado, su contenido o sus restos.
b) Efectuar la anotación inmediata de las pruebas y la recogida controlada de
restos o componentes del bien siniestrado para su examen o análisis.
c) Tener acceso inmediato a los registradores de datos, a su contenido o a
cualquier otro registro pertinente y control sobre los mismos.
3. En el caso de que la Autoridad considere necesario para el proceso de la
investigación de seguridad la recuperación del lugar del accidente o incidente de los
registradores de datos, de algún componente del bien siniestrado o de su totalidad, será
necesaria la previa autorización de la autoridad judicial, en los casos en que se haya
abierto una investigación judicial, o bien de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los
casos en que dicha investigación judicial no se haya abierto.
4. En caso de que dicha autorización se conceda, la Autoridad facilitará un listado a
la autoridad judicial o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con una relación de los
componentes recogidos y garantizará su trazabilidad y mantendrá su custodia, para lo
cual podrá solicitar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pudiendo la
autoridad judicial nombrar a uno de sus agentes para que se desplace junto con los
registradores de datos o las pruebas materiales al lugar en que se procederá a su lectura
o tratamiento.
5. La autoridad judicial deberá pronunciarse en el plazo de 15 días desde la
solicitud de la Autoridad sobre la pertinencia de cualquier uso de las pruebas que
requiera su modificación, alteración o destrucción.
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98098
d) El intercambio de información.
e) El uso adecuado de la información relativa a la seguridad.
f) La resolución de conflictos.
No obstante, lo previsto en esta ley, tales actuaciones podrán dar lugar a la
celebración de convenios de los previstos en el artículo 47 y siguientes de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, con el Consejo General del Poder Judicial, con el
Ministerio Fiscal, así como con cualesquiera otras autoridades que pudieran estar
implicadas en las actividades relacionadas con las investigaciones, como mecanismo de
cooperación entre las partes.
Artículo 21. Acceso al lugar del accidente o incidente.
1. A la espera de la llegada de los investigadores o investigadoras de la
Autoridad, ninguna persona podrá modificar el estado del lugar del accidente, retirar
muestras o restos materiales o desplazar su contenido, salvo que las autoridades
competentes aprecien que resulta imprescindible por motivos de seguridad o como
medida necesaria para socorrer a los heridos, en cuyo caso lo pondrán en conocimiento
de los investigadores o investigadoras de la Autoridad tan pronto como se personen en
el lugar del accidente.
2. Para el desarrollo de las operaciones in situ, tanto la investigación judicial como
la investigación técnica deberán respetar y coordinarse con las necesarias labores de
asistencia a las víctimas, actuaciones médico forenses y de policía científica, según las
normas y protocolos que regulan esta materia.
Artículo 22. Protección de pruebas y acceso a las mismas.
1. La incautación y custodia de los restos materiales del accidente o incidente de
que se trate corresponde a la autoridad judicial.
2. En coordinación con la autoridad y la policía judicial, el investigador o
investigadora encargado, así como el personal debidamente acreditado bajo su dirección
que le asista durante la investigación, podrá:
a) Acceder inmediatamente y sin restricciones ni trabas al lugar del accidente o
incidente, así como al bien siniestrado, su contenido o sus restos.
b) Efectuar la anotación inmediata de las pruebas y la recogida controlada de
restos o componentes del bien siniestrado para su examen o análisis.
c) Tener acceso inmediato a los registradores de datos, a su contenido o a
cualquier otro registro pertinente y control sobre los mismos.
3. En el caso de que la Autoridad considere necesario para el proceso de la
investigación de seguridad la recuperación del lugar del accidente o incidente de los
registradores de datos, de algún componente del bien siniestrado o de su totalidad, será
necesaria la previa autorización de la autoridad judicial, en los casos en que se haya
abierto una investigación judicial, o bien de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los
casos en que dicha investigación judicial no se haya abierto.
4. En caso de que dicha autorización se conceda, la Autoridad facilitará un listado a
la autoridad judicial o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con una relación de los
componentes recogidos y garantizará su trazabilidad y mantendrá su custodia, para lo
cual podrá solicitar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pudiendo la
autoridad judicial nombrar a uno de sus agentes para que se desplace junto con los
registradores de datos o las pruebas materiales al lugar en que se procederá a su lectura
o tratamiento.
5. La autoridad judicial deberá pronunciarse en el plazo de 15 días desde la
solicitud de la Autoridad sobre la pertinencia de cualquier uso de las pruebas que
requiera su modificación, alteración o destrucción.
cve: BOE-A-2024-15937
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Núm. 186