I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98097
2. Con la finalidad de que los distintos procedimientos se desarrollen eficazmente,
la Autoridad mantendrá las debidas relaciones de colaboración con las instituciones con
competencias relacionadas con el accidente o incidente objeto de una investigación
técnica.
Sección 1.ª
Artículo 19.
Relaciones con las Cortes Generales
Relaciones con las Cortes Generales.
1. Dentro del primer semestre del año, la Autoridad elaborará una memoria sobre
las actividades y recomendaciones realizadas en el año natural anterior, así como sobre
la información recibida en torno al estado de implantación de las recomendaciones
efectuadas en años anteriores. La memoria se remitirá anualmente a la Comisión
competente del Congreso de los Diputados.
2. La persona que ostente la Presidencia de la Autoridad comparecerá ante las
Comisiones competentes del Congreso de los Diputados y del Senado tantas veces
como sea requerida por estas y en los términos establecidos en los Reglamentos de las
Cámaras.
En todo caso, comparecerá ante la Comisión competente del Congreso de los
Diputados, al menos una vez al año, dentro del tercer trimestre, para dar cuenta de la
memoria prevista en el apartado anterior.
3. La Autoridad estará, en cualquier requerimiento recibido de las Cortes
Generales, a lo establecido en los Reglamentos parlamentarios y en el artículo 17 de
esta ley.
Sección 2.ª
Relaciones con el Poder Judicial y el Ministerio Fiscal
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17, si en el transcurso de una
investigación técnica, se conoce o se sospecha que la comisión de un acto enmarcado
en el accidente o incidente de que se trate pudiera constituir un ilícito penal, el
investigador o investigadora encargado informará de inmediato para que la Autoridad, a
través de la persona que ostente la Presidencia, lo comunique a la autoridad judicial
competente o al Ministerio Fiscal.
Igualmente, la Autoridad informará a las autoridades judiciales o al Ministerio Fiscal,
de forma inmediata una vez sea conocedora de cualquier accidente en el que haya
víctimas mortales, así como de la intención de desplazar a su personal investigador
hasta el lugar del suceso.
2. Cuando respecto de un accidente o incidente determinado se abra también una
investigación judicial, tanto la Autoridad como la autoridad judicial competente velarán
por que la investigación técnica y los procesos judiciales que pudieran iniciarse en
relación con el accidente o incidente objeto de la misma estén coordinados y se
garantice la salvaguarda y compatibilidad de los distintos fines perseguidos por ambas
investigaciones.
3. A petición de la autoridad judicial, la Autoridad informará sobre el progreso de la
investigación técnica; en concreto, sobre el estado en que se encuentra la investigación
y la elaboración y aprobación del proyecto de informe, así como de su publicación.
4. La investigación técnica en ningún modo interferirá en las investigaciones
judiciales, incluidas las encomendadas a la policía judicial.
5. Las actuaciones tendentes al cumplimiento de la obligación de cooperación
mutua versarán sobre las siguientes cuestiones:
a) El acceso al lugar del accidente o incidente.
b) La protección de las pruebas y el acceso a las mismas.
c) Los interrogatorios iniciales y en curso sobre el estado de cada proceso.
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 20. Relaciones con el Poder Judicial y el Ministerio Fiscal.
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98097
2. Con la finalidad de que los distintos procedimientos se desarrollen eficazmente,
la Autoridad mantendrá las debidas relaciones de colaboración con las instituciones con
competencias relacionadas con el accidente o incidente objeto de una investigación
técnica.
Sección 1.ª
Artículo 19.
Relaciones con las Cortes Generales
Relaciones con las Cortes Generales.
1. Dentro del primer semestre del año, la Autoridad elaborará una memoria sobre
las actividades y recomendaciones realizadas en el año natural anterior, así como sobre
la información recibida en torno al estado de implantación de las recomendaciones
efectuadas en años anteriores. La memoria se remitirá anualmente a la Comisión
competente del Congreso de los Diputados.
2. La persona que ostente la Presidencia de la Autoridad comparecerá ante las
Comisiones competentes del Congreso de los Diputados y del Senado tantas veces
como sea requerida por estas y en los términos establecidos en los Reglamentos de las
Cámaras.
En todo caso, comparecerá ante la Comisión competente del Congreso de los
Diputados, al menos una vez al año, dentro del tercer trimestre, para dar cuenta de la
memoria prevista en el apartado anterior.
3. La Autoridad estará, en cualquier requerimiento recibido de las Cortes
Generales, a lo establecido en los Reglamentos parlamentarios y en el artículo 17 de
esta ley.
Sección 2.ª
Relaciones con el Poder Judicial y el Ministerio Fiscal
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17, si en el transcurso de una
investigación técnica, se conoce o se sospecha que la comisión de un acto enmarcado
en el accidente o incidente de que se trate pudiera constituir un ilícito penal, el
investigador o investigadora encargado informará de inmediato para que la Autoridad, a
través de la persona que ostente la Presidencia, lo comunique a la autoridad judicial
competente o al Ministerio Fiscal.
Igualmente, la Autoridad informará a las autoridades judiciales o al Ministerio Fiscal,
de forma inmediata una vez sea conocedora de cualquier accidente en el que haya
víctimas mortales, así como de la intención de desplazar a su personal investigador
hasta el lugar del suceso.
2. Cuando respecto de un accidente o incidente determinado se abra también una
investigación judicial, tanto la Autoridad como la autoridad judicial competente velarán
por que la investigación técnica y los procesos judiciales que pudieran iniciarse en
relación con el accidente o incidente objeto de la misma estén coordinados y se
garantice la salvaguarda y compatibilidad de los distintos fines perseguidos por ambas
investigaciones.
3. A petición de la autoridad judicial, la Autoridad informará sobre el progreso de la
investigación técnica; en concreto, sobre el estado en que se encuentra la investigación
y la elaboración y aprobación del proyecto de informe, así como de su publicación.
4. La investigación técnica en ningún modo interferirá en las investigaciones
judiciales, incluidas las encomendadas a la policía judicial.
5. Las actuaciones tendentes al cumplimiento de la obligación de cooperación
mutua versarán sobre las siguientes cuestiones:
a) El acceso al lugar del accidente o incidente.
b) La protección de las pruebas y el acceso a las mismas.
c) Los interrogatorios iniciales y en curso sobre el estado de cada proceso.
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 20. Relaciones con el Poder Judicial y el Ministerio Fiscal.