I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. I. Pág. 98096

d) En los supuestos en que el Consejo de la Autoridad considere que la
comunicación de datos sea el modo más eficaz para prevenir un futuro accidente o
incidente grave.
e) Cuando el Consejo de la Autoridad o un órgano judicial consideren
motivadamente que los beneficios de la divulgación de los registros, para fines distintos a
los previstos en esta ley, compensan el posible efecto adverso de dicha divulgación para
la investigación en curso o para futuras investigaciones.
4. En los supuestos previstos en los párrafos a) o b) del apartado anterior, el órgano
que requiera la información de carácter reservado realizará una comunicación a la
Autoridad, informándole sobre el requerimiento que tenga previsto realizar, con carácter
previo a que le sean aportados los documentos, se hagan las diligencias de investigación
o se cite a una persona obligada por el deber general de reserva para tomarle
declaración.
Dicha comunicación previa a la Autoridad tendrá por finalidad que ésta pueda
manifestar lo que estime procedente sobre las siguientes cuestiones:
a) La oportunidad de preservar el carácter reservado de la información requerida.
b) La conveniencia de diferir la aportación de documentación, las diligencias de
investigación o la declaración, a fin de que las mismas no afecten a una investigación
técnica en curso.
c) La oportunidad de dar audiencia a terceras partes que pudieran verse afectadas
por la aportación de documentación, las diligencias de investigación o la declaración.
d) En caso de citaciones a personas adscritas a la Autoridad, la idoneidad de la
persona citada para emitir declaración sobre una investigación técnica concreta y la
posibilidad de que preste declaración otra persona adscrita a la Autoridad que ésta
considere más adecuada.
Una vez realizadas por la Autoridad las consideraciones que estime oportunas en el
plazo máximo de 24 horas desde su solicitud, corresponderá al órgano requirente
adoptar una decisión, que será definitiva.
5. En caso de que el organismo requirente sea de los contemplados en el párrafo c)
del apartado 2, habrá de estarse a lo previsto en el acuerdo suscrito a que se refiere el
artículo 28 de esta ley.
6. La Autoridad adoptará las medidas oportunas para evitar la revelación de la
información de carácter reservado para propósitos distintos a la investigación técnica, al
margen de los supuestos divulgación, comunicación o cesión previstos en esta ley.
7. El incumplimiento del deber de reserva regulado en este artículo determinará las
responsabilidades penales, disciplinarias y las demás previstas por las leyes.
8. La Autoridad, al emplear y compartir información, adoptará las medidas
oportunas para la protección de aquella sujeta a derechos de propiedad intelectual o
industrial.
CAPÍTULO V
Relaciones con otras instituciones
Artículo 18. Colaboración con otras instituciones en el marco de las investigaciones
técnicas.
1. La investigación técnica de accidentes e incidentes será independiente de
cualquier otro procedimiento administrativo, judicial o parlamentario que se abra en
relación con el suceso investigado y el personal de la Autoridad implicado en la
investigación no podrá formar parte de otros equipos, grupos o ámbitos de investigación
del incidente salvo acuerdo explícito de la Autoridad, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 27 respecto de la participación en procesos judiciales.

cve: BOE-A-2024-15937
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Núm. 186