I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Dominio público hidráulico. (BOE-A-2024-15858)
Real Decreto 662/2024, de 9 de julio, por el que se establece el régimen al que ha de estar sometida la instalación de las plantas fotovoltaicas flotantes en los embalses situados en el dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas cuya gestión corresponde a la Administración General del Estado, y por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de agosto de 2024

Sec. I. Pág. 97791

conexión a red, cuando sean necesarios, así como una justificación de la distancia
mínima de seguridad a los elementos de desagüe y tomas de la presa que ha de
respetar la planta fotovoltaica flotante. El anteproyecto definirá las coordenadas
geográficas y la superficie de dominio público hidráulico ocupada por la planta
fotovoltaica flotante y la superficie de generación.
c) El organismo de cuenca examinará los documentos técnicos y la solicitud
de concesión presentados para apreciar su previa compatibilidad o
incompatibilidad con el Plan Hidrológico de la demarcación y con los usos y
derechos existentes.
d) El organismo de cuenca solicitará informe preceptivo previo de la
Administración Pública competente en materia energética que deba autorizar las
citadas unidades de producción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.3 de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre. La concesión no podrá ser otorgada si el informe
emitido por la administración pública competente en materia energética es
desfavorable.
e) El organismo de cuenca solicitará al titular de la explotación del embalse
informe sobre los posibles efectos del proyecto en el régimen de explotación y la
seguridad de la obra hidráulica.
f) El organismo de cuenca deberá solicitar informe de la solicitud de
concesión a la administración pública competente en materia de seguridad de
presas y embalses.
g) El organismo de cuenca podrá exigir al peticionario la presentación de
cuantos estudios técnicos adicionales considere necesarios para valorar
oportunamente los efectos de la instalación sobre la gestión del dominio público
hidráulico, la seguridad y explotación de infraestructuras y la compatibilidad del
aprovechamiento con el respeto del medio ambiente y la garantía de los caudales
ecológicos o demandas ambientales previstas en la planificación hidrológica.
6. El procedimiento de modificación, revisión y extinción de la concesión se
ajustará a lo dispuesto a tal efecto, en el texto refundido de la Ley de Aguas, y en
las secciones 8.ª, 9.ª y 10.ª de este mismo capítulo.
Las modificaciones concesionales que no supongan un aumento de la
superficie de dominio público hidráulico ocupada por una planta fotovoltaica
flotante se tramitarán sin someter la concesión resultante a nueva competencia de
proyectos, cualquiera que sea el momento en que se soliciten.
7. En toda concesión de instalación de generación eléctrica solar fotovoltaica
flotante en embalses situados en dominio público hidráulico se fijará, además del
titular, la finalidad de ésta y el plazo, la masa de agua, las coordenadas
geográficas y la superficie de dominio público hidráulico ocupada por la planta
fotovoltaica flotante, la superficie de generación, el término municipal y la
provincia.
8. La concesión fijará, obligatoriamente, las siguientes condiciones:
a) La obligación del titular de satisfacer una garantía depositada en la Caja
General de Depósitos, hasta los 12.000 €/MW de potencia instalada, para
responder de los daños al dominio público hidráulico y de la ejecución de las
obras. Las garantías exigidas se regirán en todos sus aspectos por lo dispuesto en
la legislación de contratos del sector público.
b) La explotación total o parcial de las instalaciones estará condicionada a la
aprobación del acta de reconocimiento final de las obras por el Organismo de
cuenca y a la obtención de la autorización de explotación de éstas por parte del
órgano competente en materia de energía.
c) La autorización de derivación de agua para limpieza de las instalaciones,
indicándose, en su caso, el caudal máximo instantáneo y volumen máximo anual,
así como la autorización de vertido, de acuerdo con las normas de calidad

cve: BOE-A-2024-15858
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Núm. 185