I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Dominio público hidráulico. (BOE-A-2024-15858)
Real Decreto 662/2024, de 9 de julio, por el que se establece el régimen al que ha de estar sometida la instalación de las plantas fotovoltaicas flotantes en los embalses situados en el dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas cuya gestión corresponde a la Administración General del Estado, y por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 97789
y en su normativa de desarrollo, respectivamente, en tanto no se dicte la orden
ministerial a la que hace referencia el artículo.
Disposición final primera. Fundamento competencial.
Este real decreto, a excepción del apartado 3 del artículo 3, se dicta al amparo de lo
establecido en el artículo 149.1.13.ª, 22.ª y 25.ª de la Constitución Española, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de
la planificación general de la actividad económica; la legislación, ordenación y concesión
de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una
comunidad autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su
aprovechamiento afecte a otra comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito
territorial; y las bases del régimen energético, respectivamente.
Disposición final segunda. Modificación del Reglamento del Dominio Público
Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Se añade una nueva sección 6.ª bis, que comprende un nuevo artículo 139 ter, al
capítulo III del título II del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el
Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, con la siguiente redacción:
«Sección 6.ª bis. Especialidades en la tramitación de concesiones sobre
instalaciones solares fotovoltaicas flotantes
Artículo 139 ter. Otorgamiento de concesión de instalaciones solares fotovoltaicas
flotantes en el dominio público hidráulico. Tramitación y condiciones
ambientales.
1. Las instalaciones solares fotovoltaicas flotantes en embalses situados en
dominio público hidráulico requerirá la obtención previa de concesión administrativa.
La concesión tendrá carácter temporal y su plazo máximo de duración, incluidas las
prórrogas, no podrá ser superior a veinticinco años.
2. No se otorgará la preceptiva concesión para instalaciones solares
fotovoltaicas flotantes:
a) En lagos, lagunas u otros elementos del dominio público hidráulico no
clasificados por el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica como masas de
agua muy modificadas o artificiales.
b) En masas de agua muy modificadas o artificiales que estén afectadas por
alguna figura de protección ambiental, sin que haya previamente al otorgamiento
de concesión un pronunciamiento favorable del órgano ambiental competente.
3. El otorgamiento de la concesión para instalaciones solares fotovoltaicas
flotantes está condicionado al estado trófico de la masa de agua definida en el
artículo 8 bis del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se
establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas
superficiales y las normas de calidad ambiental, y a la superficie útil total del
embalse.
El estado trófico será el que indique el organismo de cuenca de acuerdo con
los criterios y metodologías establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de
septiembre. Cuando un embalse no tenga diagnóstico del estado trófico, el
solicitante presentará un estudio justificativo, que deberá ser realizado por una
entidad colaboradora de la administración hidráulica.
En los embalses clasificados como no eutróficos, se concederá, como máximo,
una superficie igual al 5 % de la superficie útil total del embalse. En los embalses
clasificados como eutróficos o en riesgo de estar eutróficos, se concederá, como
máximo, una superficie igual al 15 % de la superficie útil total del embalse.
cve: BOE-A-2024-15858
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Jueves 1 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 97789
y en su normativa de desarrollo, respectivamente, en tanto no se dicte la orden
ministerial a la que hace referencia el artículo.
Disposición final primera. Fundamento competencial.
Este real decreto, a excepción del apartado 3 del artículo 3, se dicta al amparo de lo
establecido en el artículo 149.1.13.ª, 22.ª y 25.ª de la Constitución Española, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de
la planificación general de la actividad económica; la legislación, ordenación y concesión
de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una
comunidad autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su
aprovechamiento afecte a otra comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito
territorial; y las bases del régimen energético, respectivamente.
Disposición final segunda. Modificación del Reglamento del Dominio Público
Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Se añade una nueva sección 6.ª bis, que comprende un nuevo artículo 139 ter, al
capítulo III del título II del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el
Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, con la siguiente redacción:
«Sección 6.ª bis. Especialidades en la tramitación de concesiones sobre
instalaciones solares fotovoltaicas flotantes
Artículo 139 ter. Otorgamiento de concesión de instalaciones solares fotovoltaicas
flotantes en el dominio público hidráulico. Tramitación y condiciones
ambientales.
1. Las instalaciones solares fotovoltaicas flotantes en embalses situados en
dominio público hidráulico requerirá la obtención previa de concesión administrativa.
La concesión tendrá carácter temporal y su plazo máximo de duración, incluidas las
prórrogas, no podrá ser superior a veinticinco años.
2. No se otorgará la preceptiva concesión para instalaciones solares
fotovoltaicas flotantes:
a) En lagos, lagunas u otros elementos del dominio público hidráulico no
clasificados por el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica como masas de
agua muy modificadas o artificiales.
b) En masas de agua muy modificadas o artificiales que estén afectadas por
alguna figura de protección ambiental, sin que haya previamente al otorgamiento
de concesión un pronunciamiento favorable del órgano ambiental competente.
3. El otorgamiento de la concesión para instalaciones solares fotovoltaicas
flotantes está condicionado al estado trófico de la masa de agua definida en el
artículo 8 bis del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se
establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas
superficiales y las normas de calidad ambiental, y a la superficie útil total del
embalse.
El estado trófico será el que indique el organismo de cuenca de acuerdo con
los criterios y metodologías establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de
septiembre. Cuando un embalse no tenga diagnóstico del estado trófico, el
solicitante presentará un estudio justificativo, que deberá ser realizado por una
entidad colaboradora de la administración hidráulica.
En los embalses clasificados como no eutróficos, se concederá, como máximo,
una superficie igual al 5 % de la superficie útil total del embalse. En los embalses
clasificados como eutróficos o en riesgo de estar eutróficos, se concederá, como
máximo, una superficie igual al 15 % de la superficie útil total del embalse.
cve: BOE-A-2024-15858
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Núm. 185