I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Dominio público hidráulico. (BOE-A-2024-15858)
Real Decreto 662/2024, de 9 de julio, por el que se establece el régimen al que ha de estar sometida la instalación de las plantas fotovoltaicas flotantes en los embalses situados en el dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas cuya gestión corresponde a la Administración General del Estado, y por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185

Jueves 1 de agosto de 2024

Sec. I. Pág. 97787

texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001,
de 20 de julio.
2. El ámbito territorial de aplicación del real decreto será el de las cuencas
hidrográficas cuya gestión corresponde a la Administración General del Estado.
Artículo 2.

Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entiende por:
a) Planta fotovoltaica flotante: todo proyecto de producción de energía eléctrica que
se materialice en la instalación integrada de un sistema fotovoltaico flotante instalado en
una plataforma flotante y ubicada físicamente en el dominio público hidráulico.
Toda planta fotovoltaica flotante se considera una instalación de producción de
energía eléctrica perteneciente al subgrupo b.1.1 definido en el artículo 2.1 del Real
Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
b) Superficie útil total del embalse: área media mensual del embalse de los diez
últimos años a utilizar para el dimensionamiento de la superficie de las potenciales
instalaciones.
En aquellos embalses en los que no se disponga de información hidrológica
suficiente para su cálculo, el Organismo de cuenca lo sustituirá por la superficie del
embalse al nivel máximo normal, definida como el área del embalse definida por el
máximo nivel de retención de agua cuando todos los elementos mecánicos de los
órganos de desagüe se encuentran cerrados.
c) Superficie de dominio público hidráulico ocupada por una planta fotovoltaica
flotante: área delimitada por el polígono que encierre la totalidad de la instalación
ubicada en el dominio público hidráulico, incluyendo la superficie de protección balizada
por boyas.
d) Superficie de la instalación de generación: área delimitada por el polígono que
encierra la totalidad de la instalación de generación, incluyendo las islas, los anclajes y
las entrecalles existentes.
Artículo 3. Derechos y permisos de acceso y conexión exigidos por la normativa del
sector eléctrico. Régimen de concesión y autorizaciones administrativas.

a) En el ámbito del sector eléctrico, con respecto a los derechos y permisos
de acceso y conexión, a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico, y su normativa de desarrollo. Con respecto al régimen
de autorizaciones administrativas, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
Con respecto a las competencias en materia de las autorizaciones administrativas en
el ámbito del sector eléctrico, se estará a lo dispuesto en el artículo 3.13 de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
b) En el ámbito del dominio público hidráulico, con respecto al régimen de
concesión administrativa, se estará a lo establecido en el Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Aguas, y su normativa de desarrollo. El otorgamiento de la concesión de dominio público
hidráulico se regirá por los principios de objetividad, transparencia, concurrencia y no
discriminación.
2. La autorización administrativa previa, exigida por la normativa del sector
eléctrico, podrá tramitarse de manera simultánea a la solicitud de concesión del dominio
público hidráulico. Sin perjuicio de lo anterior, no podrá ser otorgada si el solicitante no
ha obtenido previamente la concesión referida.

cve: BOE-A-2024-15858
Verificable en https://www.boe.es

1. La instalación y explotación de plantas fotovoltaicas flotantes en embalses
estarán sometidas, con carácter previo: