I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-15857)
Instrumento de adhesión al Convenio relativo a la seguridad y la salud en la agricultura, hecho en Ginebra 21 de junio de 2001.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185
Jueves 1 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 97781
IV. OTRAS DISPOSICIONES
Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso
Artículo 16.
1. La edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura que por su
naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud y la seguridad de
los jóvenes no deberá ser inferior a 18 años.
2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo se
determinarán por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta
con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.
3. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el párrafo 1, la legislación
nacional o las autoridades competentes podrán, previa consulta con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el desempeño
de un trabajo previsto en dicho párrafo a partir de los 16 años de edad, a condición de
que se imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la
seguridad de los trabajadores jóvenes.
Trabajadores temporales y estacionales
Artículo 17.
Deberán adoptarse medidas para garantizar que los trabajadores temporales y
estacionales reciban la misma protección en materia de seguridad y salud que la
concedida a los trabajadores empleados de forma permanente en la agricultura que se
encuentran en una situación comparable.
Trabajadoras
Artículo 18.
Deberán adoptarse medidas para que se tengan en cuenta las necesidades propias
de las trabajadoras agrícolas, en particular, por lo que se refiere al embarazo, la lactancia
y la salud reproductiva.
Servicios de bienestar y alojamiento
Artículo 19.
La legislación nacional o las autoridades competentes deberán establecer, previa
consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas:
Organización del tiempo de trabajo
Artículo 20.
Las horas de trabajo, el trabajo nocturno y los períodos de descanso para los
trabajadores de la agricultura deberán ser conformes con lo dispuesto en la legislación
nacional o en convenios colectivos.
cve: BOE-A-2024-15857
Verificable en https://www.boe.es
(a) Que se pongan a disposición servicios de bienestar adecuados sin costo para
los trabajadores, y
(b) normas mínimas de alojamiento para los trabajadores que, por la índole de su
trabajo, tengan que vivir temporal o permanentemente en la explotación.
Núm. 185
Jueves 1 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 97781
IV. OTRAS DISPOSICIONES
Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso
Artículo 16.
1. La edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura que por su
naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud y la seguridad de
los jóvenes no deberá ser inferior a 18 años.
2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo se
determinarán por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta
con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.
3. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el párrafo 1, la legislación
nacional o las autoridades competentes podrán, previa consulta con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el desempeño
de un trabajo previsto en dicho párrafo a partir de los 16 años de edad, a condición de
que se imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la
seguridad de los trabajadores jóvenes.
Trabajadores temporales y estacionales
Artículo 17.
Deberán adoptarse medidas para garantizar que los trabajadores temporales y
estacionales reciban la misma protección en materia de seguridad y salud que la
concedida a los trabajadores empleados de forma permanente en la agricultura que se
encuentran en una situación comparable.
Trabajadoras
Artículo 18.
Deberán adoptarse medidas para que se tengan en cuenta las necesidades propias
de las trabajadoras agrícolas, en particular, por lo que se refiere al embarazo, la lactancia
y la salud reproductiva.
Servicios de bienestar y alojamiento
Artículo 19.
La legislación nacional o las autoridades competentes deberán establecer, previa
consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas:
Organización del tiempo de trabajo
Artículo 20.
Las horas de trabajo, el trabajo nocturno y los períodos de descanso para los
trabajadores de la agricultura deberán ser conformes con lo dispuesto en la legislación
nacional o en convenios colectivos.
cve: BOE-A-2024-15857
Verificable en https://www.boe.es
(a) Que se pongan a disposición servicios de bienestar adecuados sin costo para
los trabajadores, y
(b) normas mínimas de alojamiento para los trabajadores que, por la índole de su
trabajo, tengan que vivir temporal o permanentemente en la explotación.