I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-15857)
Instrumento de adhesión al Convenio relativo a la seguridad y la salud en la agricultura, hecho en Ginebra 21 de junio de 2001.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185

Jueves 1 de agosto de 2024

Sec. I. Pág. 97780

2. No deberá exigirse o permitirse a ningún trabajador que manipule o transporte
manualmente una carga que, debido a su peso o a su naturaleza, pueda poner en
peligro su seguridad o su salud.
Gestión racional de los productos químicos
Artículo 12.
Las autoridades competentes deberán adoptar medidas, de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, para asegurar que:
(a) Exista un sistema nacional apropiado o cualquier otro sistema aprobado por la
autoridad competente que prevea criterios específicos para la importación, clasificación,
embalaje y etiquetado de los productos químicos utilizados en la agricultura y para su
prohibición o restricción;
(b) quienes produzcan, importen, suministren, vendan, transporten, almacenen o
evacuen productos químicos utilizados en la agricultura cumplan con las normas
nacionales o con otras normas reconocidas de seguridad y salud, y brinden información
adecuada y conveniente a los usuarios, en el o los idiomas oficiales apropiados del país,
así como a las autoridades competentes, cuando éstas lo soliciten, y
(c) haya un sistema apropiado para la recolección, el reciclado y la eliminación en
condiciones seguras de los desechos químicos, los productos químicos obsoletos y los
recipientes vacíos de productos químicos, con el fin de evitar su utilización para otros
fines y de eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la seguridad, la salud y el medio
ambiente.
Artículo 13.
1. La legislación nacional o las autoridades competentes deberán asegurar la
existencia de medidas de prevención y protección sobre la utilización de productos
químicos y la manipulación de los desechos químicos en la explotación.
2. Estas medidas deberán, entre otras, cubrir:
(a) La preparación, manipulación, aplicación, almacenamiento y transporte de productos
químicos;
(b) las actividades agrícolas que impliquen la dispersión de productos químicos;
(c) el mantenimiento, reparación y limpieza del equipo y recipientes utilizados para
los productos químicos, y
(d) la eliminación de recipientes vacíos y el tratamiento y evacuación de desechos
químicos y de productos químicos obsoletos.
Manejo de animales y protección contra los riesgos biológicos

La legislación nacional deberá asegurar que riesgos como los de infección, alergia o
intoxicación en el marco de la manipulación de agentes biológicos se eviten o reduzcan al
mínimo y que en las actividades con ganado y otros animales, así como en las actividades
en criaderos o establos, se cumplan las normas nacionales u otras normas reconocidas en
materia de seguridad y salud.
Instalaciones agrícolas
Artículo 15.
La construcción, mantenimiento y reparación de las instalaciones agrícolas deberán
estar conformes con la legislación nacional y los requisitos de seguridad y salud.

cve: BOE-A-2024-15857
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Artículo 14.