I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-15857)
Instrumento de adhesión al Convenio relativo a la seguridad y la salud en la agricultura, hecho en Ginebra 21 de junio de 2001.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185
Jueves 1 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 97779
(c) a apartarse de cualquier peligro derivado de su actividad laboral cuando tengan
motivos razonables para creer que existe un riesgo inminente y grave para su seguridad
y su salud, y señalarlo de inmediato a su supervisor. Los trabajadores no deberán verse
perjudicados por estas acciones.
2. Los trabajadores del sector agrícola y sus representantes tendrán la obligación
de cumplir con las medidas de seguridad y salud prescritas y de colaborar con los
empleadores a fin de que éstos cumplan con sus obligaciones y responsabilidades.
3. Las modalidades para el ejercicio de los derechos y obligaciones previstos en los
párrafos 1 y 2 deberán determinarse por la legislación nacional, la autoridad competente,
los convenios colectivos u otros medios apropiados.
4. Cuando se apliquen las disposiciones del presente convenio, de conformidad con
lo estipulado en el párrafo 3, se celebrarán consultas previas con las organizaciones
representativas de los trabajadores y empleadores interesadas.
Seguridad de la maquinaria y ergonomía
Artículo 9.
1. La legislación nacional o las autoridades competentes deberán establecer que la
maquinaria, el equipo, incluido el de protección personal, los utensilios y las herramientas
utilizados en la agricultura cumplan con las normas nacionales o con otras normas
reconocidas de seguridad y salud, y se instalen, mantengan y protejan adecuadamente.
2. La autoridad competente deberá tomar medidas para asegurar que los
fabricantes, importadores y proveedores cumplan con las normas mencionadas en el
párrafo 1 y brinden información adecuada y apropiada, con inclusión de señales de
advertencia de peligro, en el o los idiomas oficiales del país usuario, a los usuarios y a
las autoridades competentes, cuando éstas lo soliciten.
3. Los empleadores deberán asegurar que los trabajadores reciban y comprendan
la información sobre seguridad y salud suministrada por los fabricantes, importadores y
proveedores.
Artículo 10.
La legislación nacional deberá establecer que la maquinaria y el equipo agrícolas:
(a) Se utilicen únicamente en los trabajos para los que fueron concebidos, a menos
que su utilización para fines distintos de los inicialmente previstos se haya considerado
segura, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales, y, en particular, que no se
utilicen para el transporte de personas, a menos que estén concebidos o adaptados para
ese fin, y
(b) se manejen por personas capacitadas y competentes, de acuerdo con la
legislación y la práctica nacionales.
Manipulación y transporte de materiales
1. Las autoridades competentes, previa consulta con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, deberán establecer
requisitos de seguridad y salud para el manejo y el transporte de materiales, en
particular su manipulación. Estos requisitos se establecerán sobre la base de una
evaluación de los riesgos, de normas técnicas y de un dictamen médico, teniendo en
cuenta todas las condiciones pertinentes en que se realiza el trabajo, de conformidad
con la legislación y la práctica nacionales.
cve: BOE-A-2024-15857
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 11.
Núm. 185
Jueves 1 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 97779
(c) a apartarse de cualquier peligro derivado de su actividad laboral cuando tengan
motivos razonables para creer que existe un riesgo inminente y grave para su seguridad
y su salud, y señalarlo de inmediato a su supervisor. Los trabajadores no deberán verse
perjudicados por estas acciones.
2. Los trabajadores del sector agrícola y sus representantes tendrán la obligación
de cumplir con las medidas de seguridad y salud prescritas y de colaborar con los
empleadores a fin de que éstos cumplan con sus obligaciones y responsabilidades.
3. Las modalidades para el ejercicio de los derechos y obligaciones previstos en los
párrafos 1 y 2 deberán determinarse por la legislación nacional, la autoridad competente,
los convenios colectivos u otros medios apropiados.
4. Cuando se apliquen las disposiciones del presente convenio, de conformidad con
lo estipulado en el párrafo 3, se celebrarán consultas previas con las organizaciones
representativas de los trabajadores y empleadores interesadas.
Seguridad de la maquinaria y ergonomía
Artículo 9.
1. La legislación nacional o las autoridades competentes deberán establecer que la
maquinaria, el equipo, incluido el de protección personal, los utensilios y las herramientas
utilizados en la agricultura cumplan con las normas nacionales o con otras normas
reconocidas de seguridad y salud, y se instalen, mantengan y protejan adecuadamente.
2. La autoridad competente deberá tomar medidas para asegurar que los
fabricantes, importadores y proveedores cumplan con las normas mencionadas en el
párrafo 1 y brinden información adecuada y apropiada, con inclusión de señales de
advertencia de peligro, en el o los idiomas oficiales del país usuario, a los usuarios y a
las autoridades competentes, cuando éstas lo soliciten.
3. Los empleadores deberán asegurar que los trabajadores reciban y comprendan
la información sobre seguridad y salud suministrada por los fabricantes, importadores y
proveedores.
Artículo 10.
La legislación nacional deberá establecer que la maquinaria y el equipo agrícolas:
(a) Se utilicen únicamente en los trabajos para los que fueron concebidos, a menos
que su utilización para fines distintos de los inicialmente previstos se haya considerado
segura, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales, y, en particular, que no se
utilicen para el transporte de personas, a menos que estén concebidos o adaptados para
ese fin, y
(b) se manejen por personas capacitadas y competentes, de acuerdo con la
legislación y la práctica nacionales.
Manipulación y transporte de materiales
1. Las autoridades competentes, previa consulta con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, deberán establecer
requisitos de seguridad y salud para el manejo y el transporte de materiales, en
particular su manipulación. Estos requisitos se establecerán sobre la base de una
evaluación de los riesgos, de normas técnicas y de un dictamen médico, teniendo en
cuenta todas las condiciones pertinentes en que se realiza el trabajo, de conformidad
con la legislación y la práctica nacionales.
cve: BOE-A-2024-15857
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 11.