I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-15857)
Instrumento de adhesión al Convenio relativo a la seguridad y la salud en la agricultura, hecho en Ginebra 21 de junio de 2001.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185

Jueves 1 de agosto de 2024

Sec. I. Pág. 97778

Artículo 5.
1. Los Miembros deberán garantizar la existencia de un sistema apropiado y
conveniente de inspección de los lugares de trabajo agrícolas, que disponga de medios
adecuados.
2. De conformidad con la legislación nacional, la autoridad competente podrá
encomendar, con carácter auxiliar, ciertas funciones de inspección a nivel regional o local
a servicios gubernamentales o a instituciones públicas apropiados, o a instituciones
privadas sometidas al control de las autoridades, o asociar esos servicios o instituciones
al ejercicio de dichas funciones.
III.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN
Cuestiones de carácter general

Artículo 6.
1. En la medida en que sea compatible con la legislación nacional, el empleador
deberá velar por la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos
relacionados con el trabajo.
2. La legislación nacional o las autoridades competentes deberán disponer que
cuando en un lugar de trabajo agrícola dos o más empleadores ejerzan sus actividades o
cuando uno o más empleadores y uno o más trabajadores por cuenta propia ejerzan sus
actividades, éstos deberán colaborar en la aplicación de las prescripciones sobre
seguridad y salud. Cuando proceda, la autoridad competente deberá prescribir los
procedimientos generales para esta colaboración.
Artículo 7.
A fin de cumplir con la política nacional a que se hace referencia en el artículo 4, la
legislación nacional o las autoridades competentes deberán disponer, teniendo en cuenta
el tamaño de la explotación y la naturaleza de su actividad, que el empleador:

Artículo 8.
1.

Los trabajadores del sector agrícola deberán tener derecho:

(a) A ser informados y consultados sobre cuestiones de seguridad y salud, incluso
sobre los riesgos derivados de las nuevas tecnologías;
(b) a participar en la aplicación y examen de las medidas de seguridad y salud y, de
conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a escoger a sus representantes
en la materia y a sus representantes en los comités de seguridad y salud, y

cve: BOE-A-2024-15857
Verificable en https://www.boe.es

(a) Realice evaluaciones apropiadas de los riesgos para la seguridad y la salud
de los trabajadores y, con base en sus resultados, adopte medidas de prevención y
protección para garantizar que, en todas las condiciones de operación previstas,
todas las actividades, lugares de trabajo, maquinaria, equipo, productos químicos,
herramientas y procesos agrícolas bajo control del empleador sean seguros y
respeten las normas de seguridad y salud prescritas;
(b) asegure que se brinde a los trabajadores del sector agrícola una formación
adecuada y apropiada, así como instrucciones comprensibles en materia de seguridad y
de salud, y cualquier orientación o supervisión necesarias, en especial información sobre
los peligros y riesgos relacionados con su labor y las medidas que deben adoptarse para
su protección, teniendo en cuenta su nivel de instrucción y las diferencias lingüísticas, y
(c) tome medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga un
peligro inminente y grave para la seguridad y salud, y para evacuar a los trabajadores
como convenga.