I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-15857)
Instrumento de adhesión al Convenio relativo a la seguridad y la salud en la agricultura, hecho en Ginebra 21 de junio de 2001.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185

Jueves 1 de agosto de 2024

Sec. I. Pág. 97777

Artículo 2.
A los efectos del presente convenio, el término «agrícola» no abarca:
(a) La agricultura de subsistencia;
(b) los procesos industriales que utilizan productos agrícolas como materia prima, y
los servicios conexos, y
(c) la explotación industrial de los bosques.
Artículo 3.
1. La autoridad competente de todo Estado Miembro que ratifique el presente
convenio, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas:
(a) Podrá excluir ciertas explotaciones agrícolas o a categorías limitadas de
trabajadores de la aplicación de este convenio o de ciertas disposiciones del mismo,
cuando se planteen problemas especiales de singular importancia, y
(b) deberá elaborar, en caso de que se produzcan tales exclusiones, planes para
abarcar progresivamente todas las explotaciones y a todas las categorías de trabajadores.
2. Todo Estado Miembro deberá mencionar en la primera memoria sobre la
aplicación del presente convenio, presentada en virtud del artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías que hubiesen sido excluidas
en virtud del párrafo 1, a) de este artículo, indicando los motivos de tal exclusión. En las
memorias ulteriores, deberá exponer las medidas adoptadas para extender
progresivamente las disposiciones del convenio a los trabajadores interesados.
II. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4.

(a) Designar a la autoridad competente responsable de la aplicación de esa política
y de la observancia de la legislación nacional en materia de seguridad y salud en el
trabajo en la agricultura;
(b) definir los derechos y obligaciones de los empleadores y los trabajadores en
relación con la seguridad y la salud en el trabajo en la agricultura, y
(c) establecer mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y los
órganos competentes para el sector agrícola, y definir sus funciones y responsabilidades
teniendo en cuenta su carácter complementario, así como las condiciones y prácticas
nacionales.
3. La autoridad competente designada deberá prever medidas correctivas y
sanciones apropiadas de conformidad con la legislación y la práctica nacionales,
incluidas, cuando proceda, la suspensión o restricción de las actividades agrícolas que
representen un riesgo inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, hasta
que se hayan subsanado las condiciones que hubieran provocado dichas suspensiones
o restricciones.

cve: BOE-A-2024-15857
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1. A la luz de las condiciones y la práctica nacionales, y previa consulta con las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, los
Miembros deberán formular, poner en práctica y examinar periódicamente una política
nacional coherente en materia de seguridad y salud en la agricultura. Esta política deberá
tener por objetivo prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia
del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo,
mediante la eliminación, reducción al mínimo o control de los riesgos inherentes al medio
ambiente de trabajo en la agricultura.
2. Con este fin, la legislación nacional deberá: