I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-15857)
Instrumento de adhesión al Convenio relativo a la seguridad y la salud en la agricultura, hecho en Ginebra 21 de junio de 2001.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185
Jueves 1 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 97782
Cobertura contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales
Artículo 21.
1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, los trabajadores del
sector agrícola deberán estar cubiertos por un régimen de seguro o de seguridad social
contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, tanto mortales como
no mortales, así como contra la invalidez y otros riesgos para la salud relacionados con
el trabajo, que les brinde una cobertura por lo menos equivalente a la ofrecida a los
trabajadores de otros sectores.
2. Dichos regímenes pueden ya sea integrarse en un régimen nacional o adoptar
cualquier otra forma apropiada que sea conforme con la legislación y la práctica nacionales.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22.
Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 23.
1. Este convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 24.
1. Todo Miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración
de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha
en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente,
no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante
un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la
expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación
que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de
la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.
Artículo 26.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
cve: BOE-A-2024-15857
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 25.
Núm. 185
Jueves 1 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 97782
Cobertura contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales
Artículo 21.
1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, los trabajadores del
sector agrícola deberán estar cubiertos por un régimen de seguro o de seguridad social
contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, tanto mortales como
no mortales, así como contra la invalidez y otros riesgos para la salud relacionados con
el trabajo, que les brinde una cobertura por lo menos equivalente a la ofrecida a los
trabajadores de otros sectores.
2. Dichos regímenes pueden ya sea integrarse en un régimen nacional o adoptar
cualquier otra forma apropiada que sea conforme con la legislación y la práctica nacionales.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22.
Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 23.
1. Este convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 24.
1. Todo Miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración
de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha
en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente,
no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante
un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la
expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación
que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de
la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.
Artículo 26.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
cve: BOE-A-2024-15857
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Artículo 25.