III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-15837)
Resolución de 19 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Laudo arbitral sobre jornada de trabajo en el ámbito del Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 184
Miércoles 31 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 97686
Por contraste, la Directiva sí que admite que el régimen de jornada especial
contemplado en el artículo 49 de la Ley 55/2003 se compute aparte y no se incluya
dentro de este tope de las 48 horas semanales (art. 22.1 a Directiva).
En segundo lugar, es obligado que la Ley 55/2003 respete la noción de tiempo de
trabajo que deriva de la Directiva y, en particular, de la jurisprudencia formulada por el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los tiempos de disponibilidad y de tiempo
de localización a efectos de la mencionada noción (SSTJUE 21 de enero de 2018,
asunto C-518/15, Matzak, ECLI:ES:C:2018:82; 9 de marzo de 2021, C-580/19, Stadt
Offenbaz am Main, ECLI:EU:C:2021:183; 9 de marzo de 2021, C-344/19, Radiotelevizija
Slovenija, ECLI:EU:C:2021:182; 9 de septiembre de 2021, asunto XR y Dopravni,
C-107/19, ECLI:EU:C:2021:722; 11 de noviembre de 2021, asunto MG y Dublin City
Council, C-214/20, ECLI:UE:C:2021:909). Desde esta perspectiva, puede resultar
contrario a esta jurisprudencia el establecimiento en la Ley 55/2003 como requisito
inexcusable para considerarlo como jornada de trabajo que el empleado se encuentre
«en ejercicio efectivo de su actividad y funciones» (art. 46.2 c). Del mismo modo puede
resultar contrario a esta jurisprudencia la noción de tiempo de localización previsto en la
Ley 55/2003 (art. 46.2 d), que, en algunos casos, puede ser tiempo de disponibilidad
computable como de trabajo. Idéntica contradicción puede advertirse en la definición de
las llamadas como horas de presencia y de su exclusión como tiempo de trabajo efectivo
previstas en el convenio colectivo estatal de 2010 (arts. 50 y 51.2 p. 3). Hecha esta
advertencia en el acto de comparecencia, se acordó entre las partes que el presente
laudo no entrase a concretar en qué medida la noción de tiempo de localización prevista
en la Ley 55/2003 resulta compatible con la jurisprudencia mencionada del Tribunal de
Luxemburgo. Basta con señalar que, a efectos de computar el límite de las 48 horas
semanales admitida por la Ley 55/2003, debe atenderse al concepto de tiempo de
trabajo formulado por la jurisprudencia europea.
En tercer lugar, es cierto que la Directiva admite que el período de referencia para
computar de forma promediada las 48 horas se pueda realizar en los servicios de
ambulancias respecto de un arco temporal de 6 meses (art. 19, párrafo primero). No
obstante, por lo que afecta al espacio dentro del que se puede resolver este arbitraje en
el abordaje de la segunda de las cuestiones planteadas, resulta especialmente relevante
que la Directiva contempla la posibilidad de que la normativa interna autorice a los
convenios colectivos para establecer en estos casos como período de referencia
hasta 12 meses (art. 19 p. 2 de la Directiva).
III. Motivación del conflicto de intereses
La segunda cuestión sometida por las partes en este procedimiento arbitral, ahora en
equidad, refiere a la determinación de las concretas condiciones que en materia de
jornada deben regir para el transporte en ambulancias como servicio para el Sistema
Nacional de Salud, hasta tanto que las propias partes lo fijen por vía de convenio
colectivo.
Primera aclaración que realizar, y así quedó clarificado en el acto de comparecencia,
este laudo sólo puede entrar en lo relativo al régimen de trabajo, sin poder entrar en
ningún aspecto relativo a la retribución, ni siquiera respecto de los períodos singulares
de tiempo de trabajo que pudieran tener un tratamiento diferenciado en materia salarial.
Ello remite a todos los efectos a lo que pueda establecerse en la regulación vigente, lo
sea por vía de normativa estatal o por vía de negociación colectiva.
El hecho de que hayamos llegado a la conclusión de que el régimen jurídico
establecido en la sección 1.ª del capítulo X de la Ley 55/2003 resulta aplicable a los
servicios de ambulancias en los términos que estamos analizando aquí, no significa que
tal regulación agote la materia e impida una regulación al efecto por parte de la
negociación colectiva y, por derivación, a través del presente laudo. Por el contrario, el
cve: BOE-A-2024-15837
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Primero.
Núm. 184
Miércoles 31 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 97686
Por contraste, la Directiva sí que admite que el régimen de jornada especial
contemplado en el artículo 49 de la Ley 55/2003 se compute aparte y no se incluya
dentro de este tope de las 48 horas semanales (art. 22.1 a Directiva).
En segundo lugar, es obligado que la Ley 55/2003 respete la noción de tiempo de
trabajo que deriva de la Directiva y, en particular, de la jurisprudencia formulada por el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los tiempos de disponibilidad y de tiempo
de localización a efectos de la mencionada noción (SSTJUE 21 de enero de 2018,
asunto C-518/15, Matzak, ECLI:ES:C:2018:82; 9 de marzo de 2021, C-580/19, Stadt
Offenbaz am Main, ECLI:EU:C:2021:183; 9 de marzo de 2021, C-344/19, Radiotelevizija
Slovenija, ECLI:EU:C:2021:182; 9 de septiembre de 2021, asunto XR y Dopravni,
C-107/19, ECLI:EU:C:2021:722; 11 de noviembre de 2021, asunto MG y Dublin City
Council, C-214/20, ECLI:UE:C:2021:909). Desde esta perspectiva, puede resultar
contrario a esta jurisprudencia el establecimiento en la Ley 55/2003 como requisito
inexcusable para considerarlo como jornada de trabajo que el empleado se encuentre
«en ejercicio efectivo de su actividad y funciones» (art. 46.2 c). Del mismo modo puede
resultar contrario a esta jurisprudencia la noción de tiempo de localización previsto en la
Ley 55/2003 (art. 46.2 d), que, en algunos casos, puede ser tiempo de disponibilidad
computable como de trabajo. Idéntica contradicción puede advertirse en la definición de
las llamadas como horas de presencia y de su exclusión como tiempo de trabajo efectivo
previstas en el convenio colectivo estatal de 2010 (arts. 50 y 51.2 p. 3). Hecha esta
advertencia en el acto de comparecencia, se acordó entre las partes que el presente
laudo no entrase a concretar en qué medida la noción de tiempo de localización prevista
en la Ley 55/2003 resulta compatible con la jurisprudencia mencionada del Tribunal de
Luxemburgo. Basta con señalar que, a efectos de computar el límite de las 48 horas
semanales admitida por la Ley 55/2003, debe atenderse al concepto de tiempo de
trabajo formulado por la jurisprudencia europea.
En tercer lugar, es cierto que la Directiva admite que el período de referencia para
computar de forma promediada las 48 horas se pueda realizar en los servicios de
ambulancias respecto de un arco temporal de 6 meses (art. 19, párrafo primero). No
obstante, por lo que afecta al espacio dentro del que se puede resolver este arbitraje en
el abordaje de la segunda de las cuestiones planteadas, resulta especialmente relevante
que la Directiva contempla la posibilidad de que la normativa interna autorice a los
convenios colectivos para establecer en estos casos como período de referencia
hasta 12 meses (art. 19 p. 2 de la Directiva).
III. Motivación del conflicto de intereses
La segunda cuestión sometida por las partes en este procedimiento arbitral, ahora en
equidad, refiere a la determinación de las concretas condiciones que en materia de
jornada deben regir para el transporte en ambulancias como servicio para el Sistema
Nacional de Salud, hasta tanto que las propias partes lo fijen por vía de convenio
colectivo.
Primera aclaración que realizar, y así quedó clarificado en el acto de comparecencia,
este laudo sólo puede entrar en lo relativo al régimen de trabajo, sin poder entrar en
ningún aspecto relativo a la retribución, ni siquiera respecto de los períodos singulares
de tiempo de trabajo que pudieran tener un tratamiento diferenciado en materia salarial.
Ello remite a todos los efectos a lo que pueda establecerse en la regulación vigente, lo
sea por vía de normativa estatal o por vía de negociación colectiva.
El hecho de que hayamos llegado a la conclusión de que el régimen jurídico
establecido en la sección 1.ª del capítulo X de la Ley 55/2003 resulta aplicable a los
servicios de ambulancias en los términos que estamos analizando aquí, no significa que
tal regulación agote la materia e impida una regulación al efecto por parte de la
negociación colectiva y, por derivación, a través del presente laudo. Por el contrario, el
cve: BOE-A-2024-15837
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