III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-15837)
Resolución de 19 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Laudo arbitral sobre jornada de trabajo en el ámbito del Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 184

Miércoles 31 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 97685

sección 1.ª de su capítulo X al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de
transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio
estatal, en la medida en que tal regulación sea respetuosa con las previsiones
contempladas en la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo.

La última de las aclaraciones resulta importante, por cuanto que un pronunciamiento
en derecho sobre la aplicabilidad de la disposición adicional segunda obliga también a
hacerlo sobre el concreto régimen jurídico previsto en la sección 1.ª del capítulo X de la
Ley 55/2003, dado que la primera se remite a dicha sección y, coetáneamente, ese
régimen jurídico se establece en base en la previsión contemplada en la Directiva sobre
ordenación del tiempo de trabajo. Esta aclaración se transmitió por parte del árbitro en la
comparecencia a las partes, quienes aceptaron que el árbitro también se pronunciara
sobre la aplicabilidad de la sección 1.ª en la medida en que la disposición adicional se
remitía a la misma. En definitiva, no cabe un pronunciamiento aislado y limitado sobre la
aplicabilidad de la disposición adicional sin tomar en consideración complementariamente
a la aplicabilidad de la sección 1.ª del capítulo X, a la que se remite. Esto es lo que se
procede a realizar a continuación, en concreto desde la perspectiva del respeto a los
límites previstos en la Directiva sobre ordenación de tiempo de trabajo.
Tal como indicamos previamente, la Directiva permite para el servicio de ambulancias
unas jornadas de trabajo y de su distribución más amplia a la general prevista para el
conjunto de los sectores y actividades. En concreto, conforme al artículo 17.3 de la
Directiva, se admite que se establezcan excepciones a lo contemplado en los artículos 3
(descanso diario), 4 (pausas), 5 (descanso semanal), 8 (duración del trabajo nocturno)
y 16 (período de referencia) de la misma Directiva. Eso habilita a que la Ley 55/2003 un
régimen más amplio respecto de cada una de estas materias.
No obstante, en sentido contrario, la Directiva no admite la exclusión de la aplicación
del resto de los preceptos. Entre ellos, tres aspectos merecen la pena ser destacados a
los efectos de la valoración de la aplicabilidad de la sección 1.ª del capítulo X.
En primer lugar, es obligado respetar también en relación con el servicio de
ambulancias el límite de que «la duración media del trabajo no exceda de 48 horas,
incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días» (art. 6 b de la
Directiva). A estos efectos, es correcto que la Ley 55/2003 pueda establecer una jornada
semanal global en cómputo medio anual de 48 horas (art. 48.2), si bien ha de
considerarse que es contrario a la Directiva el hecho de que el Estatuto marco del
personal de los servicios de salud sólo incluye dentro del cómputo del tope de las 48
horas máximas semanales a la jornada ordinaria y a la complementaria (art. 49.2), con lo
cual de modo implícito vendría a excluir de ese cómputo a las horas extraordinarias;
incluso de manera expresa precisa que la jornada complementaria en ningún caso tiene
la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias (art. 48.3), dando
a entender que se podrán realizar horas extraordinaria adicionales al tope de las 48
horas semanales. En definitiva, a efectos de aplicación del límite de las 48 horas en
cómputo medio anual debe computarse tanto la jornada ordinaria y la complementaria
como las horas extraordinarias que realicen los trabajadores destinados a los servicios
de ambulancia. A mayor abundamiento, debe indicarse que en el acto de comparecencia
este árbitro pulsó la opinión de las organizaciones sindicales y empresariales sobre este
particular, en términos tales que se manifestó unanimidad en aceptar la necesidad de
computar las horas extraordinarias dentro del mencionado tope legal de las 48 horas
semanales promediadas. Naturalmente esa toma en consideración de las horas
extraordinarias afecta a aquellas que se retribuyan de manera específica, pero tendrán
su propio régimen aquellas otras que se acuerde su compensación con tiempo de
descanso, en los términos contemplados en el vigente convenio colectivo de 2010
(art. 51.2 p. 6). Cuando las horas extraordinarias se compensen como tiempo de
descanso no provocan efecto alguno de incremento global de la jornada de trabajo y,
como tal, entrarían dentro del cómputo de la jornada ordinaria.

cve: BOE-A-2024-15837
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Quinto.