III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-15837)
Resolución de 19 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Laudo arbitral sobre jornada de trabajo en el ámbito del Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 31 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 97684
vinculados contractualmente al Sistema Nacional de Salud y, por tanto, no se trata de un
supuesto de gestión directa.
Eso sí, acudiendo a una interpretación sistemática de la disposición adicional, si el
párrafo primero se refiere a la gestión «directa», ha de entenderse que el segundo de los
párrafos se refiere a la gestión» indirecta, que es precisamente lo que asumen las
empresas de transporte en ambulancia incluidas en el convenio estatal. Por tanto,
entendemos que los trabajadores de estas empresas se encuentran incluidos dentro de
lo previsto por el párrafo segundo, cuando se refiere «al personal de los centros
vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén
formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública».
Entendemos excesivamente formalista la lectura realizada por algunas de las
representaciones sindicales, en el sentido de que el transporte de ambulancias tiene el
carácter de «servicio», pero no de «centro», otorgándole especial relevancia al hecho
de que el párrafo primero de la disposición adicional se refiere tanto a los servicios
como a los centros, en tanto que el segundo párrafo se refiere a sólo a los «centros»,
por lo que las empresas privadas de ambulancias por no tener el carácter de centro
sanitario y sólo prestar un servicio de ambulancias no entrarían dentro del ámbito de
aplicación del segundo párrafo. A juicio de este árbitro, procede realizar una lectura
finalista del precepto, en el sentido de tomar en consideración las razones que justifican
una ampliación de jornada para quienes realizan una función de atención a los
enfermos y accidentados para el Servicio Nacional de Salud, función que se enmarca
en la prestación de un servicio público a la ciudadanía, que constituye a la postre lo
decisivo. Lo que se toma en consideración como decisivo por el legislador es que se
está prestando un servicio público, que debe funcionar correctamente, siendo
indiferente que dicho servicio público se presta por el Servicio Nacional de Salud de
manera directa (párrafo primero) como que se preste de manera indirecta a través de
una gestión privada de un servicio público a la ciudadanía. Por ello, no ha lugar a la
comparación de esta actividad de transporte en ambulancias con la gestión privada de
una cafetería dentro de un centro sanitario concertada por parte del Sistema Nacional
de Salud o de actividades similares que en nada tienen el carácter de servicio público.
Pero, es más, conviene incluso señalar que algunas sentencias del Tribunal Supremo
llegan a considerar que un servicio de ambulancias constituye un centro sanitario
(por todas, STS, contencioso administrativo, 11 de abril de 2019, rec. 3182/2016,
ECLI:ES:TS:2019:1258).
A la postre, lo decisivo para el párrafo segundo es que se le pueden aplicar también
estas jornadas especiales a estas actividades de ambulancias cuando estén «vinculadas
o concertadas» con el Sistema Nacional de Salud, resultando indiscutible que las
empresas incluidas en el ámbito del convenio estatal realizan las labores
correspondientes a través de un sistema de concierto con dicho Sistema.
Por lo demás, resulta claro también que el párrafo segundo de la disposición
adicional segunda se refiere genéricamente al «personal» de las empresas concertadas,
lo que incluye, como es lógico, al personal con contrato de trabajo, lo que resulta
coherente también en una lectura sistemática con la previsión del párrafo primero que se
dirige a cualquier empleado, «sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo».
Finalmente, en esa lógica de interpretación finalista, ha de traerse a colación la razón
de ser de que la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo habilite a ciertas
exclusiones del régimen de jornada contemplada en el mismo «para las actividades
caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio», mencionando
expresamente a los «servicios de ambulancias». Mención que se efectúa sin
diferenciación alguna entre quienes desarrollen dichas actividades, bien vinculados a
una Administración Pública, bien con una empresa de carácter privado; dicho de otro
modo, bien a través de gestión directa por la sanidad pública o bien de forma concertada
con una empresa privada.
Todo lo anterior desemboca en la interpretación de que el párrafo segundo de la
disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la
cve: BOE-A-2024-15837
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 184
Miércoles 31 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 97684
vinculados contractualmente al Sistema Nacional de Salud y, por tanto, no se trata de un
supuesto de gestión directa.
Eso sí, acudiendo a una interpretación sistemática de la disposición adicional, si el
párrafo primero se refiere a la gestión «directa», ha de entenderse que el segundo de los
párrafos se refiere a la gestión» indirecta, que es precisamente lo que asumen las
empresas de transporte en ambulancia incluidas en el convenio estatal. Por tanto,
entendemos que los trabajadores de estas empresas se encuentran incluidos dentro de
lo previsto por el párrafo segundo, cuando se refiere «al personal de los centros
vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén
formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública».
Entendemos excesivamente formalista la lectura realizada por algunas de las
representaciones sindicales, en el sentido de que el transporte de ambulancias tiene el
carácter de «servicio», pero no de «centro», otorgándole especial relevancia al hecho
de que el párrafo primero de la disposición adicional se refiere tanto a los servicios
como a los centros, en tanto que el segundo párrafo se refiere a sólo a los «centros»,
por lo que las empresas privadas de ambulancias por no tener el carácter de centro
sanitario y sólo prestar un servicio de ambulancias no entrarían dentro del ámbito de
aplicación del segundo párrafo. A juicio de este árbitro, procede realizar una lectura
finalista del precepto, en el sentido de tomar en consideración las razones que justifican
una ampliación de jornada para quienes realizan una función de atención a los
enfermos y accidentados para el Servicio Nacional de Salud, función que se enmarca
en la prestación de un servicio público a la ciudadanía, que constituye a la postre lo
decisivo. Lo que se toma en consideración como decisivo por el legislador es que se
está prestando un servicio público, que debe funcionar correctamente, siendo
indiferente que dicho servicio público se presta por el Servicio Nacional de Salud de
manera directa (párrafo primero) como que se preste de manera indirecta a través de
una gestión privada de un servicio público a la ciudadanía. Por ello, no ha lugar a la
comparación de esta actividad de transporte en ambulancias con la gestión privada de
una cafetería dentro de un centro sanitario concertada por parte del Sistema Nacional
de Salud o de actividades similares que en nada tienen el carácter de servicio público.
Pero, es más, conviene incluso señalar que algunas sentencias del Tribunal Supremo
llegan a considerar que un servicio de ambulancias constituye un centro sanitario
(por todas, STS, contencioso administrativo, 11 de abril de 2019, rec. 3182/2016,
ECLI:ES:TS:2019:1258).
A la postre, lo decisivo para el párrafo segundo es que se le pueden aplicar también
estas jornadas especiales a estas actividades de ambulancias cuando estén «vinculadas
o concertadas» con el Sistema Nacional de Salud, resultando indiscutible que las
empresas incluidas en el ámbito del convenio estatal realizan las labores
correspondientes a través de un sistema de concierto con dicho Sistema.
Por lo demás, resulta claro también que el párrafo segundo de la disposición
adicional segunda se refiere genéricamente al «personal» de las empresas concertadas,
lo que incluye, como es lógico, al personal con contrato de trabajo, lo que resulta
coherente también en una lectura sistemática con la previsión del párrafo primero que se
dirige a cualquier empleado, «sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo».
Finalmente, en esa lógica de interpretación finalista, ha de traerse a colación la razón
de ser de que la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo habilite a ciertas
exclusiones del régimen de jornada contemplada en el mismo «para las actividades
caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio», mencionando
expresamente a los «servicios de ambulancias». Mención que se efectúa sin
diferenciación alguna entre quienes desarrollen dichas actividades, bien vinculados a
una Administración Pública, bien con una empresa de carácter privado; dicho de otro
modo, bien a través de gestión directa por la sanidad pública o bien de forma concertada
con una empresa privada.
Todo lo anterior desemboca en la interpretación de que el párrafo segundo de la
disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la
cve: BOE-A-2024-15837
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Núm. 184