III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-15837)
Resolución de 19 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Laudo arbitral sobre jornada de trabajo en el ámbito del Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 184
Miércoles 31 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 97683
prevista en el artículo 6 de la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo, por
tratarse de una cuestión nueva suscitada por primera vez en el recurso de casación. En
esos mismos términos, la cuestión relativa a la aplicabilidad o no de la disposición
adicional de la Ley 55/2003 constituye una cuestión nueva, incluso teniendo en cuenta
que dicha disposición adicional encuentra en parte su fundamento en el propio artículo 6
de la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo. En definitiva, ni las partes han
alegado ninguna sentencia ni este árbitro tiene identificada ningún pronunciamiento
judicial relativo a la cuestión planteada en derecho en este arbitraje sobre la aplicabilidad
o no de la disposición adicional, de modo que ello no está resuelto judicialmente, por lo
que no existe cosa juzgada al respecto y este árbitro puede pronunciarse conforme a
derecho a su leal saber y entender.
Tercero.
La segunda alegación que se formula es que, a partir de la jurisprudencia que
excluye que el transporte de ambulancias se pueda considerar como transporte por
carretera, la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo no contempla la posibilidad
de establecer ningún tipo de especialidad para las mismas en materia de jornada de
trabajo. A nuestro juicio, con dicho argumento se toma la parte por el todo: una cosa es
que al transporte por ambulancias no se le puedan aplicar las especialidades en materia
de jornada admitidas por la Directiva para el transporte por carretera, y otra diferente es
que la Directiva no admita otros supuestos de especialidad para otras actividades
también en materia de tiempo de trabajo. Y resulta evidente que, en concreto, el
artículo 17.3 c) iii de la Directiva admite que se puedan establecer excepciones a lo
previsto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16 de la misma para las actividades caracterizadas
por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción,
mencionando de manera expresa en particular cuando se trate de «servicios de
ambulancias». Se refiere de manera genérica a los servicios de ambulancias, lo que
entra por tanto de manera clara dentro de las actividades de transporte de enfermos y
accidentados prestados por estas empresas para el Sistema Nacional de Salud. En
estos términos, como hemos anticipado, el régimen especial de jornada contemplado en
la disposición adicional y, por remisión de esta, en la sección 1.ª del capítulo X de la
Ley 55/2003 ha de entenderse que se establece con base en la habilitación que le
concede la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo.
Por ello, esta disposición adicional, al margen de lo que establezca el Reglamento de
jornadas especiales de trabajo, puede establecer de manera particular una jornada
especial para quienes presten servicios en el transporte de ambulancias. La disposición
adicional de la Ley 55/2003 resulta posterior en el tiempo y de superior rango jerárquico
al Reglamento de jornadas especiales de trabajo, por lo que puede establecer un
régimen de tiempo de trabajo específico para el transporte en ambulancias, adicional a
las jornadas especiales que se contemplan en el Reglamento de jornadas especiales.
A la vista de lo anterior, la cuestión se centra en la interpretación correcta de la
disposición adicional y, en qué medida, la misma es aplicable no sólo a las ambulancias
gestionadas directamente con personal propio contratado directamente por el Sistema
Nacional de Salud, sino también cuando se realiza la misma función a través de
empresas privadas que conciertan el servicio con el mencionado Sistema Nacional de
Salud.
Entrando ya en esta cuestión, que es a la postre la primera en derecho planteada por
las partes, la disposición adicional contiene dos párrafos. Tal como alegan algunas de las
representaciones sindicales, resulta indubitado que el párrafo primero no es de
aplicación a las empresas de transporte en ambulancias, dado que dicho párrafo
expresamente se refiere a los centros y servicios sanitarios gestionados «directamente»
por los servicios de salud. Los trabajadores objeto de tratamiento aquí no se encuentran
cve: BOE-A-2024-15837
Verificable en https://www.boe.es
Cuarto.
Núm. 184
Miércoles 31 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 97683
prevista en el artículo 6 de la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo, por
tratarse de una cuestión nueva suscitada por primera vez en el recurso de casación. En
esos mismos términos, la cuestión relativa a la aplicabilidad o no de la disposición
adicional de la Ley 55/2003 constituye una cuestión nueva, incluso teniendo en cuenta
que dicha disposición adicional encuentra en parte su fundamento en el propio artículo 6
de la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo. En definitiva, ni las partes han
alegado ninguna sentencia ni este árbitro tiene identificada ningún pronunciamiento
judicial relativo a la cuestión planteada en derecho en este arbitraje sobre la aplicabilidad
o no de la disposición adicional, de modo que ello no está resuelto judicialmente, por lo
que no existe cosa juzgada al respecto y este árbitro puede pronunciarse conforme a
derecho a su leal saber y entender.
Tercero.
La segunda alegación que se formula es que, a partir de la jurisprudencia que
excluye que el transporte de ambulancias se pueda considerar como transporte por
carretera, la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo no contempla la posibilidad
de establecer ningún tipo de especialidad para las mismas en materia de jornada de
trabajo. A nuestro juicio, con dicho argumento se toma la parte por el todo: una cosa es
que al transporte por ambulancias no se le puedan aplicar las especialidades en materia
de jornada admitidas por la Directiva para el transporte por carretera, y otra diferente es
que la Directiva no admita otros supuestos de especialidad para otras actividades
también en materia de tiempo de trabajo. Y resulta evidente que, en concreto, el
artículo 17.3 c) iii de la Directiva admite que se puedan establecer excepciones a lo
previsto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16 de la misma para las actividades caracterizadas
por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción,
mencionando de manera expresa en particular cuando se trate de «servicios de
ambulancias». Se refiere de manera genérica a los servicios de ambulancias, lo que
entra por tanto de manera clara dentro de las actividades de transporte de enfermos y
accidentados prestados por estas empresas para el Sistema Nacional de Salud. En
estos términos, como hemos anticipado, el régimen especial de jornada contemplado en
la disposición adicional y, por remisión de esta, en la sección 1.ª del capítulo X de la
Ley 55/2003 ha de entenderse que se establece con base en la habilitación que le
concede la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo.
Por ello, esta disposición adicional, al margen de lo que establezca el Reglamento de
jornadas especiales de trabajo, puede establecer de manera particular una jornada
especial para quienes presten servicios en el transporte de ambulancias. La disposición
adicional de la Ley 55/2003 resulta posterior en el tiempo y de superior rango jerárquico
al Reglamento de jornadas especiales de trabajo, por lo que puede establecer un
régimen de tiempo de trabajo específico para el transporte en ambulancias, adicional a
las jornadas especiales que se contemplan en el Reglamento de jornadas especiales.
A la vista de lo anterior, la cuestión se centra en la interpretación correcta de la
disposición adicional y, en qué medida, la misma es aplicable no sólo a las ambulancias
gestionadas directamente con personal propio contratado directamente por el Sistema
Nacional de Salud, sino también cuando se realiza la misma función a través de
empresas privadas que conciertan el servicio con el mencionado Sistema Nacional de
Salud.
Entrando ya en esta cuestión, que es a la postre la primera en derecho planteada por
las partes, la disposición adicional contiene dos párrafos. Tal como alegan algunas de las
representaciones sindicales, resulta indubitado que el párrafo primero no es de
aplicación a las empresas de transporte en ambulancias, dado que dicho párrafo
expresamente se refiere a los centros y servicios sanitarios gestionados «directamente»
por los servicios de salud. Los trabajadores objeto de tratamiento aquí no se encuentran
cve: BOE-A-2024-15837
Verificable en https://www.boe.es
Cuarto.