III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-15837)
Resolución de 19 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Laudo arbitral sobre jornada de trabajo en el ámbito del Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 184
Miércoles 31 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 97682
Asimismo, dicho régimen será de aplicación, bien con carácter supletorio en
ausencia de regulación sobre jornada y descansos en los convenios colectivos en cada
caso aplicables, bien directamente si la regulación de esta ley resulta más beneficiosa
que las previsiones de dichos convenios, al personal de los centros vinculados o
concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente
incorporados a una red sanitaria de utilización pública.»
La primera aclaración por realizar, resultado de aclaración solicitada por este árbitro
en la primera de las comparecencias, se refiere a la aplicación subjetiva del laudo, a
resultas de lo previsto en la disposición adicional. En concreto, para las empresas
incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal prestan servicio
personal destinado a la actividad de transporte en ambulancia de enfermos y
accidentados para todo tipo de centros, unos resultados de conciertos con el Sistema
Nacional de Salud, otros para centros sanitarios ajenos al mismo. Del mismo modo, para
tales empresas prestan servicios administrativos o de otra naturaleza, diversos del
transporte de ambulancias. A estos efectos, todas las partes manifiestan de forma
unánime que la cuestión planteada lo es en relación exclusivamente con los empleados
de estas empresas adscritos al transporte en ambulancias de enfermos y accidentados
en el marco de las relaciones contractuales que tales empresas mantengan con el
Sistema Nacional de Salud.
Este consenso de partida es coherente con lo que se establece en la disposición
adicional, en la hipótesis de que sea aplicable a las empresas de transporte en
ambulancias, por cuanto que la misma en ningún caso podría aplicarse a transporte en
ambulancia para centros sanitarios ajenos al Sistema Nacional de Salud. No cabe la
menor duda que ello puede desembocar en un régimen de jornada de trabajo
diferenciado entre los empleados que prestan servicios para estas empresas, pero que el
mismo resulta plenamente objetivo y razonable, sin que quepa por ello entender que se
produce tratamiento discriminatorio entre unos y otros. Es la propia ley, en su caso, quien
provocaría la diferencia de tratamiento y se encontraría justificada por el hecho de que
quienes tendrían una jornada superior estarían realizando tareas conexas a la prestación
de un servicio público, en tanto que los segundos no.
A partir de la precedente delimitación subjetiva del ámbito subjetivo de aplicación de
la presente resolución arbitral, procede entrar en el análisis de la aplicabilidad de la
disposición adicional al transporte de ambulancias de las empresas incluidas dentro del
convenio estatal.
A tal efecto, las dos representaciones empresariales y dos de las organizaciones
sindicales (UGT y USO) se pronunciaron y argumentario a favor de su aplicabilidad, en
tanto que tres sindicatos (CC.OO., CSIF y CGT) se pronunciaron y argumentaron en
contra.
En primer lugar, se alega que judicialmente la cuestión se encuentra resuelta,
especialmente a partir de las sentencias del Tribunal Supremo antes referidas que, al
resolver que a este sector de ambulancias no le son de aplicación las especialidades y
excepciones en materia de jornada previstas, tanto en el Reglamento de Jornadas
Especiales como de la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo, respecto del
transporte por carretera, acaban fallando que debe aplicarse el régimen de jornada
previsto en el Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, a nuestro juicio, el hecho de
que al transporte de ambulancias no le resulte de aplicación la jornada especial del
transporte de carretera no conduce inexorablemente a la aplicación a todos los efectos
del régimen previsto en el Estatuto de los Trabajadores y, en particular, sobre esto último,
no se han pronunciado expresamente las sentencias de Tribunal Supremo en cuestión.
Prueba de ello es que la sentencia que determina la fijación del criterio sobre la materia,
la sentencia de 17 de febrero de 2022, rec. 123/2020, ECLI:ES:TS:2022:701 en su último
fundamento jurídico excluye entrar en la posible aplicación de la jornada especial
cve: BOE-A-2024-15837
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.
Núm. 184
Miércoles 31 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 97682
Asimismo, dicho régimen será de aplicación, bien con carácter supletorio en
ausencia de regulación sobre jornada y descansos en los convenios colectivos en cada
caso aplicables, bien directamente si la regulación de esta ley resulta más beneficiosa
que las previsiones de dichos convenios, al personal de los centros vinculados o
concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente
incorporados a una red sanitaria de utilización pública.»
La primera aclaración por realizar, resultado de aclaración solicitada por este árbitro
en la primera de las comparecencias, se refiere a la aplicación subjetiva del laudo, a
resultas de lo previsto en la disposición adicional. En concreto, para las empresas
incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal prestan servicio
personal destinado a la actividad de transporte en ambulancia de enfermos y
accidentados para todo tipo de centros, unos resultados de conciertos con el Sistema
Nacional de Salud, otros para centros sanitarios ajenos al mismo. Del mismo modo, para
tales empresas prestan servicios administrativos o de otra naturaleza, diversos del
transporte de ambulancias. A estos efectos, todas las partes manifiestan de forma
unánime que la cuestión planteada lo es en relación exclusivamente con los empleados
de estas empresas adscritos al transporte en ambulancias de enfermos y accidentados
en el marco de las relaciones contractuales que tales empresas mantengan con el
Sistema Nacional de Salud.
Este consenso de partida es coherente con lo que se establece en la disposición
adicional, en la hipótesis de que sea aplicable a las empresas de transporte en
ambulancias, por cuanto que la misma en ningún caso podría aplicarse a transporte en
ambulancia para centros sanitarios ajenos al Sistema Nacional de Salud. No cabe la
menor duda que ello puede desembocar en un régimen de jornada de trabajo
diferenciado entre los empleados que prestan servicios para estas empresas, pero que el
mismo resulta plenamente objetivo y razonable, sin que quepa por ello entender que se
produce tratamiento discriminatorio entre unos y otros. Es la propia ley, en su caso, quien
provocaría la diferencia de tratamiento y se encontraría justificada por el hecho de que
quienes tendrían una jornada superior estarían realizando tareas conexas a la prestación
de un servicio público, en tanto que los segundos no.
A partir de la precedente delimitación subjetiva del ámbito subjetivo de aplicación de
la presente resolución arbitral, procede entrar en el análisis de la aplicabilidad de la
disposición adicional al transporte de ambulancias de las empresas incluidas dentro del
convenio estatal.
A tal efecto, las dos representaciones empresariales y dos de las organizaciones
sindicales (UGT y USO) se pronunciaron y argumentario a favor de su aplicabilidad, en
tanto que tres sindicatos (CC.OO., CSIF y CGT) se pronunciaron y argumentaron en
contra.
En primer lugar, se alega que judicialmente la cuestión se encuentra resuelta,
especialmente a partir de las sentencias del Tribunal Supremo antes referidas que, al
resolver que a este sector de ambulancias no le son de aplicación las especialidades y
excepciones en materia de jornada previstas, tanto en el Reglamento de Jornadas
Especiales como de la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo, respecto del
transporte por carretera, acaban fallando que debe aplicarse el régimen de jornada
previsto en el Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, a nuestro juicio, el hecho de
que al transporte de ambulancias no le resulte de aplicación la jornada especial del
transporte de carretera no conduce inexorablemente a la aplicación a todos los efectos
del régimen previsto en el Estatuto de los Trabajadores y, en particular, sobre esto último,
no se han pronunciado expresamente las sentencias de Tribunal Supremo en cuestión.
Prueba de ello es que la sentencia que determina la fijación del criterio sobre la materia,
la sentencia de 17 de febrero de 2022, rec. 123/2020, ECLI:ES:TS:2022:701 en su último
fundamento jurídico excluye entrar en la posible aplicación de la jornada especial
cve: BOE-A-2024-15837
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Segundo.