III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-15837)
Resolución de 19 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Laudo arbitral sobre jornada de trabajo en el ámbito del Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 31 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 97687

párrafo segundo de la disposición adicional, expresamente indica que la regulación
contemplada en ella tiene carácter supletorio para el caso de que no exista convenio
colectivo de aplicación, o bien cuando el régimen legal resulte más beneficioso que lo
establecido a través de la negociación colectiva. Dicho de otro modo, la posibilidad de
intervención del convenio colectivo, y, por extensión, del presente laudo, resulta amplia,
siempre que respete como mínimo de derecho para los trabajadores lo previsto
legalmente. La propia Directiva sobre ordenación de tiempo de trabajo de manera
expresa contempla que las excepciones en el servicio de ambulancia al régimen general
contemplado en el mismo se pueden introducir directamente a través de los convenios
colectivos, sin ni siquiera exigir para ello habilitación explícita por parte de la normativa
nacional (art. 18 de la Directiva). Visto desde esta perspectiva, puede decirse que,
aunque la Ley 55/2003 tienda a establecer un régimen muy ampliatorio de la jornada de
trabajo en este sector, la conclusión de que la disposición adicional es aplicable al
servicio privado de ambulancias es más favorable a los trabajadores que la conclusión
contraria. Desde esta perspectiva, la Ley 55/2003 juega como un umbral mínimo
insuperable. Por indicar un solo ejemplo, conforme a la regulación legal, las jornadas
especiales tienen un tope de 150 horas anuales, que el convenio colectivo podría reducir,
pero no aumentar; mientras que de no existir tal regla en la Ley 55/2003, el convenio
colectivo y, por derivación, el laudo, podría libremente establecer la cifra que considerase
oportuna, superior o inferior.
En definitiva, aunque a los efectos de abordar la respuesta a la segunda cuestión
planteada, al formularse en clave de equidad, este árbitro ostenta un amplio margen de
discrecionalidad en su decisión, por imperativo jurídico siempre lo debe hacer con
respeto a los límites establecidos tanto por la Ley 55/2003 como por la Directiva, sólo
pudiendo establecer un régimen diferenciado en clave de mejora de condiciones de
trabajo desde la perspectiva de los intereses de los trabajadores.
De otra parte, a partir del respeto a esos límites, el árbitro se puede mover con plena
discrecionalidad, siempre que se sitúe dentro del respeto al principio de congruencia, no
concediendo más de lo pedido por las representaciones sindicales, ni reconociendo
menos de lo admitido por las representaciones empresariales.
A partir de los dos condicionantes precedentes, a pesar de que este árbitro goza de
plena discrecionalidad de decisión, se considera razonable tener un referente que le
sirva de parámetro básico para adoptar su decisión y siempre que ello lo adapte al
contexto actual en el que se desenvuelve la actividad de las empresas y trabajadores
sometidos al convenio estatal del sector. Y, precisamente, ese parámetro básico
estimamos que puede ser el consenso que alcanzaron las partes que firmaron el
convenio colectivo de 2010, estableciendo un régimen ampliado de la jornada de trabajo.
Aunque ese consenso se alcanzó en el marco aplicativo de las jornadas especiales para
el transporte por carretera, estimamos que puede utilizarse como elemento referencial,
siempre en la medida en que resulte trasladable al régimen jurídico singular establecido
por la Ley 55/2003 en materia de jornada de trabajo y admitido por la directiva para el
servicio de ambulancias.
Así, se puede partir de la existencia de una jornada ordinaria de trabajo conforme a
la máxima establecida en el artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores, que, en estos
momentos, es de 40 horas semanales y coincide con la contemplada en el convenio
estatal de 2010 para todo el personal, sea o no de movimiento (art. 51.1). La única
precisión es que para el personal que no es de movimiento se añade «o la legal que en
cada momento exista», precisión que no se contempla respecto del personal de
movimiento. No obstante, el límite máximo de la jornada ordinaria de trabajo lo es
necesariamente el que se establezca en cada momento por la norma estatal, es decir,
por el Estatuto de los Trabajadores, de modo que ello conduce también a que la jornada
ordinaria máxima para el personal de movimiento también lo debe ser la que exista en
cada momento. En el acto de comparecencia, con vistas a zanjar cualquier discrepancia
posterior que se pudiera producir al efecto, tanto las representaciones empresariales
como las sindicales, acordaron que por vía del presente laudo se contemplase el efecto

cve: BOE-A-2024-15837
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Núm. 184