III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-15837)
Resolución de 19 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Laudo arbitral sobre jornada de trabajo en el ámbito del Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 184
Miércoles 31 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 97688
que tendría una hipotética modificación en el futuro de la jornada ordinaria máxima
establecida en el Estatuto de los Trabajadores, en particular, una modificación de las
cuarenta horas semanales en cómputo anual prevista en estos momentos en el
artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores. A juicio de este árbitro, una modificación
de esta jornada ordinaria máxima legal debería producir idénticos efectos para todos los
trabajadores de las empresas de transporte de enfermos y accidentados en
ambulancias, con independencia de que se trate o no de personal de movimiento. Por
tanto, en la hipótesis de que se produzca una reducción de la jornada ordinaria máxima
legal actual de las 40 horas semanales en cómputo anual, ello debe provocar idéntica
reducción en la jornada ordinaria del personal de movimiento. Por mayor claridad, esa
reducción de la jornada ordinaria legal ni siquiera sería admisible que provocase un
incremento de los topes de jornada complementaria o especial que analizamos
inmediatamente a continuación, pues, de lo contrario, se estaría impidiendo el efecto
práctico de la reducción de la jornada ordinaria que se pudiera producir.
El convenio colectivo en paralelo contempla un régimen de horas de presencia, que
funciona como adicional a la jornada ordinaria de trabajo, en base a lo establecido en el
Real Decreto de jornadas especiales. En la práctica, el sistema funciona como una
ampliación del tiempo de disponibilidad de los trabajadores al servicio de la empresa.
Eso sí, comoquiera que ello se basa en lo establecido en dicho Real Decreto en base a
la identificación del servicio de ambulancia con el transporte por carretera y ello ha sido
declarado incorrecto por el Tribunal Supremo, tal fórmula debe excluirse en todo caso.
Por contraste, nada impide que una finalidad similar se logre a través del sistema de
jornada complementaria previsto en el Estatuto marco del personal sanitario (art. 48
Ley 55/2003). En la medida en que hemos considerado que la disposición adicional
segunda del referido Estatuto marco es aplicable a las empresas que prestan servicios
de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias, estimamos oportuno
establecer este régimen de jornadas complementarias para el personal de movimiento
de estas empresas. A los efectos de garantizar en todo caso, el límite establecido en la
Directiva de la duración media de la jornada de trabajo, incluidas las horas
extraordinarias (art. 6 b), se considera que la jornada complementaria y las horas
extraordinarias en total no podrán superar 8 horas semanales en promedio anual. Esta
cifra de 8 horas semanales en promedio anual se mantendrá inalterada en el caso de
que se modifique legalmente la jornada ordinaria máxima establecida por el artículo 34.1
del Estatuto de los Trabajadores.
Las partes discrepan acerca del carácter voluntaria o forzoso de la realización de
estas horas complementarias, en términos tales que para las representaciones
empresariales deben tener carácter obligatorio, en tanto que para los representantes
sindicales deben tener carácter voluntario. A tal efecto, debe tenerse en cuenta que la
regulación contemplada en el Estatuto marco lo es atribuyendo un carácter obligatorio
para los trabajadores si así lo requieren la dirección de la empresa. A nuestro juicio,
debe mantenerse el régimen establecido en el Estatuto marco, dado que es razonable
que tengan la misma consideración que la jornada complementaria que realiza el
personal que asume idénticas labores contratado directamente por el Sistema Nacional
de Salud, porque tal obligatoriedad es coherente con la finalidad de garantizar la
atención a un servicio público de la relevancia que prestan las ambulancias, porque
responde a la lógica de la regulación de la Directiva que permite en esta actividad una
jornada máxima superior a la establecida para el resto de los sectores, porque es la
forma que permite a las empresas atender con seguridad a los compromisos derivados
los conciertos que mantienen con el Sistema Nacional de Salud y, por último, porque, de
lo contrario, la jornada complementaria se confundiría con la jornada especial que en
todo caso es voluntaria.
En todo caso, lo anterior no está reñido con el compromiso asumido por las
representaciones empresariales en el acto de comparecencia de establecer un sistema
cve: BOE-A-2024-15837
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.
Núm. 184
Miércoles 31 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 97688
que tendría una hipotética modificación en el futuro de la jornada ordinaria máxima
establecida en el Estatuto de los Trabajadores, en particular, una modificación de las
cuarenta horas semanales en cómputo anual prevista en estos momentos en el
artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores. A juicio de este árbitro, una modificación
de esta jornada ordinaria máxima legal debería producir idénticos efectos para todos los
trabajadores de las empresas de transporte de enfermos y accidentados en
ambulancias, con independencia de que se trate o no de personal de movimiento. Por
tanto, en la hipótesis de que se produzca una reducción de la jornada ordinaria máxima
legal actual de las 40 horas semanales en cómputo anual, ello debe provocar idéntica
reducción en la jornada ordinaria del personal de movimiento. Por mayor claridad, esa
reducción de la jornada ordinaria legal ni siquiera sería admisible que provocase un
incremento de los topes de jornada complementaria o especial que analizamos
inmediatamente a continuación, pues, de lo contrario, se estaría impidiendo el efecto
práctico de la reducción de la jornada ordinaria que se pudiera producir.
El convenio colectivo en paralelo contempla un régimen de horas de presencia, que
funciona como adicional a la jornada ordinaria de trabajo, en base a lo establecido en el
Real Decreto de jornadas especiales. En la práctica, el sistema funciona como una
ampliación del tiempo de disponibilidad de los trabajadores al servicio de la empresa.
Eso sí, comoquiera que ello se basa en lo establecido en dicho Real Decreto en base a
la identificación del servicio de ambulancia con el transporte por carretera y ello ha sido
declarado incorrecto por el Tribunal Supremo, tal fórmula debe excluirse en todo caso.
Por contraste, nada impide que una finalidad similar se logre a través del sistema de
jornada complementaria previsto en el Estatuto marco del personal sanitario (art. 48
Ley 55/2003). En la medida en que hemos considerado que la disposición adicional
segunda del referido Estatuto marco es aplicable a las empresas que prestan servicios
de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias, estimamos oportuno
establecer este régimen de jornadas complementarias para el personal de movimiento
de estas empresas. A los efectos de garantizar en todo caso, el límite establecido en la
Directiva de la duración media de la jornada de trabajo, incluidas las horas
extraordinarias (art. 6 b), se considera que la jornada complementaria y las horas
extraordinarias en total no podrán superar 8 horas semanales en promedio anual. Esta
cifra de 8 horas semanales en promedio anual se mantendrá inalterada en el caso de
que se modifique legalmente la jornada ordinaria máxima establecida por el artículo 34.1
del Estatuto de los Trabajadores.
Las partes discrepan acerca del carácter voluntaria o forzoso de la realización de
estas horas complementarias, en términos tales que para las representaciones
empresariales deben tener carácter obligatorio, en tanto que para los representantes
sindicales deben tener carácter voluntario. A tal efecto, debe tenerse en cuenta que la
regulación contemplada en el Estatuto marco lo es atribuyendo un carácter obligatorio
para los trabajadores si así lo requieren la dirección de la empresa. A nuestro juicio,
debe mantenerse el régimen establecido en el Estatuto marco, dado que es razonable
que tengan la misma consideración que la jornada complementaria que realiza el
personal que asume idénticas labores contratado directamente por el Sistema Nacional
de Salud, porque tal obligatoriedad es coherente con la finalidad de garantizar la
atención a un servicio público de la relevancia que prestan las ambulancias, porque
responde a la lógica de la regulación de la Directiva que permite en esta actividad una
jornada máxima superior a la establecida para el resto de los sectores, porque es la
forma que permite a las empresas atender con seguridad a los compromisos derivados
los conciertos que mantienen con el Sistema Nacional de Salud y, por último, porque, de
lo contrario, la jornada complementaria se confundiría con la jornada especial que en
todo caso es voluntaria.
En todo caso, lo anterior no está reñido con el compromiso asumido por las
representaciones empresariales en el acto de comparecencia de establecer un sistema
cve: BOE-A-2024-15837
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.