III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-15837)
Resolución de 19 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Laudo arbitral sobre jornada de trabajo en el ámbito del Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 184

Miércoles 31 de julio de 2024

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de programación de la realización de la jornada complementaria, ofreciendo su
realización al personal que voluntariamente la desee celebrar. De este modo, la
obligatoriedad sólo se exigiría en aquellos casos en los que el personal voluntario en la
realización de la jornada complementaria fuera insuficiente para atender a las
necesidades de cumplimiento del servicio público, conforme a los compromisos
asumidos por las empresas con el Sistema Nacional de Salud.
Respecto de la voluntariedad u obligatoriedad de las horas extraordinarias se estará
a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores sobre el particular.
Tercero.
Adicionalmente a lo anterior, la Directiva contempla la posibilidad de incrementar la
jornada previamente definida (ordinaria, complementaria y extraordinaria) con el
consentimiento del trabajador (art. 22.1 a). En atención a esta previsión legal el Estatuto
marco contempla lo que denomina jornada especial, para cuando concurran razones
organizativas que lo justifiquen, siendo insuficientes las jornadas previamente definidas.
La realización de esta jornada especial debe ser voluntaria en todo caso: «cuando el
personal manifieste, por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento en ello»
(art. 49 Ley 55/2003). A juicio de este árbitro, las mismas necesidades que puede tener
el Sistema Nacional de Salud cuando gestiona directamente el servicio de ambulancias,
puede tenerlas cuando lo hace por vía de gestión privada por concierto con las empresas
objeto del presente laudo. Por ello, entendemos que este régimen de jornada especial
debe aplicarse a los trabajadores de movimiento de estas empresas privadas. La única
corrección que se estima que se debe efectuar es la relativa al tope máximo anual de la
jornada anual, que se considera debe establecerse en las 140 horas al año, para que dé
un promedio aproximado de tres horas semanales en cifras redondas. Esta cifra límite de
las 140 horas anuales se mantendrá inalterada en el caso de que se modifique
legalmente la jornada ordinaria máxima establecida por el artículo 34.1 del Estatuto de
los Trabajadores.

Tanto el convenio colectivo estatal de 2010 como el régimen de jornada de la
Ley 55/2003 se establece con cifras en promedio anual. Las representaciones
empresariales y sindicales manifestaron posiciones diversas a estos efectos, unas
partidarias del mantenimiento del promedio anual, otras defendiendo un cómputo
semanal estricto. A los efectos de resolver esta discrepancia, se debe partir de que el
Estatuto marco establece como promedio de referencia el semestral, mientras que en el
convenio colectivo estatal se establece un período de referencia anual tanto para la
jornada ordinaria, para la jornada complementaria, para las horas extraordinarias como
para la jornada especial, incluso para el que se denomina como tiempo de presencia por
el convenio colectivo. Tal como ya hemos visto la Directiva sobre ordenación del tiempo
de trabajo permite introducir la referencia anualizada a través de los convenios colectivos
(art. 19 p. 2); teniendo este laudo la misma eficacia que un convenio colectivo en la
perspectiva de resolución en equidad de una discrepancia entre las partes, ha de
entenderse que la habilitación prevista en la Directiva sobre el particular se extiende
también al presente laudo. En concreto, se trata de un cómputo en promedio anual que
proporciona una dosis de flexibilidad justificada por razón de la diferente intensidad de
trabajo que puede existir a lo largo del año, en atención a circunstancias de lo más
variadas, que fundamentan jornadas diferentes según períodos para garantizar la
atención del presente servicio público. Por todo ello, este laudo se decanta por el
mantenimiento de las diversas jornadas establecidas en cómputo anual.
Eso sí, ese computo anualizado, en ciertas ocasiones, puede provocar una
concentración excesiva de las horas de trabajo a realizar en una concreta semana. A tal
efecto, la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo, cuando permite que los
convenios colectivos establezcan períodos de referencia anuales, exige que en todo

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Cuarto.