III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-15837)
Resolución de 19 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Laudo arbitral sobre jornada de trabajo en el ámbito del Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 184

Miércoles 31 de julio de 2024

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caso se «respeten los principios generales de protección de la seguridad y salud de los
trabajadores» (art. 19). La única fórmula efectiva de impedir que se produzca una
concentración excesiva en una concreta semana de la suma de los diversos tipos de
jornada es la de establecer un específico tope de jornada semanal a respetar en todo
caso, a pesar de la irregularidad que deriva de un cómputo de los tiempos de trabajo
anualizados. En concreto, a juicio de este árbitro la regla complementaria al cómputo
anual debe ser que la suma de la jornada ordinaria, jornada complementaria, horas
extraordinarias y jornada especial en ninguna semana deberá superar las 54 horas de
trabajo. De este tope estricto semanal tan sólo se excluirían las horas extraordinarias por
fuerza mayor prevista por el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio
de su posible compensación en tiempo posterior.
Quinto.
El régimen precedente de las diversas jornadas de trabajo es compatible con las
guardias de 24 horas establecidas tanto en el Estatuto marco (art. 51.1) como en el
convenio colectivo (art. 51.3), fórmula que viene autorizada también por la Directiva
sobre ordenación del tiempo de trabajo. La realización de estas guardias de 24 horas
debe efectuarse con las garantías establecidas en el convenio colectivo estatal. En
concreto, aparte de respetar todos los límites establecidos en los apartados precedentes,
esta forma de prestación de trabajo: 1) sólo puede darse en los servicios que por su
intensidad de trabajo permiten el descanso del trabajador a lo largo de la guardia; 2) se
computará como tal tanto la jornada de trabajo efectivo, incluido el tiempo de disposición
que tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo como el tiempo de localización
que no tiene tal consideración, uno y otro a efectos de la jurisprudencia europea; 3) se
deben garantizar tiempos de descanso adecuados en esta guardias, entendiendo por
tales periodos regulares de descanso de los trabajadores/as, la duración del cual se
expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos para evitar que,
debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí
mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o largo
plazo; 4) en todo caso, entre el final de una guardia de 24 horas y el inicio de otra deben
mediar al menos 48 horas; 5) entre el final de una guardia de 24 horas y el inicio de una
jornada no de guardia, o viceversa, debe mediar cuando menos un descanso de 24
horas; 6) y, entre dos jornadas de no guardia debe mediar un descanso al menos de 12
horas, en los términos establecidos en el artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores.

En el momento presente, junto al convenio colectivo de ámbito estatal, existen
convenios colectivos de ámbito sectorial inferior, en particular de ámbito autonómico y
provincial, sin que sea descartable que también puedan existir convenios colectivos de
ámbito empresarial. El cometido de este laudo es exclusivamente el de fijar la regulación
provisional y alternativa a la del convenio colectivo de ámbito estatal. En estos términos,
conviene recordar de nuevo que la eficacia de este laudo, en la resolución de un conflicto
en equidad, es idéntica a la de un convenio colectivo de ámbito estatal. Por tanto, lo aquí
resuelto puede provocar una concurrencia con los convenios colectivos de ámbito
inferior, sea estatal o empresarial; conflicto de concurrencia que se resolverá conforme a
las reglas previstas por el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, sin que a este
árbitro le corresponda interpretar el alcance de las reglas de concurrencia del
mencionado precepto estatutario ni precisar el modo cómo las mismas se aplicarían a
este caso concreto. En particular, este árbitro debe abstenerse de entrar en los posibles
interrogante de aplicación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, cuando el
mismo ha sido recientemente reformado y no ha existido oportunidad de conformación
de una jurisprudencia sobre el particular. En definitiva, este laudo no se pronuncia acerca
de la previsión contenido en el artículo 84.5 del vigente Estatuto de los Trabajadores
cuando establece que, para los supuestos de concurrencia entre convenios estatales, de

cve: BOE-A-2024-15837
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Sexto.