III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-15837)
Resolución de 19 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Laudo arbitral sobre jornada de trabajo en el ámbito del Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 184
Miércoles 31 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 97691
un lado, y autonómicos o provinciales, de otro lado, «se considerarán materias no
negociables» «la jornada máxima anual de trabajo», ni «las normas mínimas en materia
de prevención de riesgos laborales». Esta advertencia se efectuó por este árbitro en el
acto de comparecencia a las partes del presente procedimiento arbitral, que lo aceptaron
y en estos términos se precisa aquí.
Séptimo.
En el acto de comparecencia las partes se pronunciaron acerca de la fecha a partir
de la cual debería tener efectos. Al margen de las posibilidades de efectos retroactivos
que podría tener este laudo a tenor de lo establecido por el Estatuto de los Trabajadores
respecto de la entrada en vigor de los convenios colectivos (art. 90.4), con los
condicionantes establecidos por la jurisprudencia dictada del Tribunal Supremo, las
partes, por diversos motivos, entendieron que este laudo en ningún caso debería tener
efectos retroactivos. A tenor de ello, este laudo debe entenderse con vigencia a partir del
momento en el que se dicta y se notifica a las partes. En todo caso, para que las
empresas puedan adaptar la organización del trabajo a lo aquí previsto, el mismo será
de aplicación a partir del 29 de julio de 2024.
Esta entrada en vigor del laudo a mitad de año, impide efectuar un promedio
anualizado para el presente año 2024. A tal efecto, resulta imprescindible que para este
concreto año 2024, como fórmula transitoria, el promedio se realiza en términos
ponderados del tiempo que resta desde el 29 de julio hasta el 31 de diciembre de 2024.
En idénticos términos el número máximo de horas de trabajo que se pueden realizar
como jornada especial, debe reducirse proporcionalmente durante el año 2024 respecto
del tiempo que resta has final de año. No es posible a tal efecto realizar un cálculo
general, por cuanto que la situación de los trabajadores puede resultar muy diversa en
función de período de disfrute de las vacaciones anuales en el presente año. Ello debe
obligar a efectuar un cálculo específico para cada trabajador en función del periodo que
le reste de trabajo efectivo desde la entrada en vigor del laudo hasta el 31 de diciembre.
Disposición arbitral
Primero, se declara que el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la
Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1.ª de su capítulo X al que
se remite, resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas
dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de
movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de
Salud.
Dicha aplicación lo es condicionada a que dicha regulación sea respetuosa con las
previsiones contempladas en la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo. Lo que
implica lo siguiente.
A efectos de la determinación de la jornada de trabajo conjunta de la ordinaria, la
complementaria y las horas extraordinarias en ningún caso deben superarse las 48
horas semanales en cómputo anual.
A efectos del cómputo del tiempo de trabajo efectivo, deben tomarse como referencia
los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que puedan
aplicarse la definición y regulación previstas en la Ley 55/2003 sobre el tiempo de
localización o la prevista en el convenio colectivo estatal sobre el tiempo de presencia,
en la medida en que pudieran ser contrarias a la menciona jurisprudencia europea.
Segundo, la jornada ordinaria máxima será la establecida en el artículo 34.1 del
Estatuto de los Trabajadores, en estos momentos de 40 horas semanales de trabajo
efectivo de promedio en cómputo anual. En la hipótesis de que en el futuro se modifique
dicha duración, con una reducción de tal jornada, se aplicará automáticamente la nueva
jornada máxima que se pueda establecer legalmente.
cve: BOE-A-2024-15837
Verificable en https://www.boe.es
A tenor de todo lo anterior, se resuelve lo siguiente:
Núm. 184
Miércoles 31 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 97691
un lado, y autonómicos o provinciales, de otro lado, «se considerarán materias no
negociables» «la jornada máxima anual de trabajo», ni «las normas mínimas en materia
de prevención de riesgos laborales». Esta advertencia se efectuó por este árbitro en el
acto de comparecencia a las partes del presente procedimiento arbitral, que lo aceptaron
y en estos términos se precisa aquí.
Séptimo.
En el acto de comparecencia las partes se pronunciaron acerca de la fecha a partir
de la cual debería tener efectos. Al margen de las posibilidades de efectos retroactivos
que podría tener este laudo a tenor de lo establecido por el Estatuto de los Trabajadores
respecto de la entrada en vigor de los convenios colectivos (art. 90.4), con los
condicionantes establecidos por la jurisprudencia dictada del Tribunal Supremo, las
partes, por diversos motivos, entendieron que este laudo en ningún caso debería tener
efectos retroactivos. A tenor de ello, este laudo debe entenderse con vigencia a partir del
momento en el que se dicta y se notifica a las partes. En todo caso, para que las
empresas puedan adaptar la organización del trabajo a lo aquí previsto, el mismo será
de aplicación a partir del 29 de julio de 2024.
Esta entrada en vigor del laudo a mitad de año, impide efectuar un promedio
anualizado para el presente año 2024. A tal efecto, resulta imprescindible que para este
concreto año 2024, como fórmula transitoria, el promedio se realiza en términos
ponderados del tiempo que resta desde el 29 de julio hasta el 31 de diciembre de 2024.
En idénticos términos el número máximo de horas de trabajo que se pueden realizar
como jornada especial, debe reducirse proporcionalmente durante el año 2024 respecto
del tiempo que resta has final de año. No es posible a tal efecto realizar un cálculo
general, por cuanto que la situación de los trabajadores puede resultar muy diversa en
función de período de disfrute de las vacaciones anuales en el presente año. Ello debe
obligar a efectuar un cálculo específico para cada trabajador en función del periodo que
le reste de trabajo efectivo desde la entrada en vigor del laudo hasta el 31 de diciembre.
Disposición arbitral
Primero, se declara que el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la
Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1.ª de su capítulo X al que
se remite, resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas
dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de
movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de
Salud.
Dicha aplicación lo es condicionada a que dicha regulación sea respetuosa con las
previsiones contempladas en la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo. Lo que
implica lo siguiente.
A efectos de la determinación de la jornada de trabajo conjunta de la ordinaria, la
complementaria y las horas extraordinarias en ningún caso deben superarse las 48
horas semanales en cómputo anual.
A efectos del cómputo del tiempo de trabajo efectivo, deben tomarse como referencia
los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que puedan
aplicarse la definición y regulación previstas en la Ley 55/2003 sobre el tiempo de
localización o la prevista en el convenio colectivo estatal sobre el tiempo de presencia,
en la medida en que pudieran ser contrarias a la menciona jurisprudencia europea.
Segundo, la jornada ordinaria máxima será la establecida en el artículo 34.1 del
Estatuto de los Trabajadores, en estos momentos de 40 horas semanales de trabajo
efectivo de promedio en cómputo anual. En la hipótesis de que en el futuro se modifique
dicha duración, con una reducción de tal jornada, se aplicará automáticamente la nueva
jornada máxima que se pueda establecer legalmente.
cve: BOE-A-2024-15837
Verificable en https://www.boe.es
A tenor de todo lo anterior, se resuelve lo siguiente: