III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-15837)
Resolución de 19 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Laudo arbitral sobre jornada de trabajo en el ámbito del Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as.
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Miércoles 31 de julio de 2024

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Tercero, adicional a lo anterior, las empresas podrán establecer una jornada
complementaria para estos trabajadores, ofreciendo, en primer lugar, a los trabajadores
su realización voluntaria, pero pudiendo exigirla como obligatoria en caso de ausencia de
suficiente personal voluntario y cuando ello sea necesario para atender a las
necesidades de cumplimiento del servicio público, conforme a los compromisos
asumidos por las empresas con el Sistema Nacional de Salud. La jornada
complementaria, junto con las horas extraordinarias, en ningún caso podrán superar un
total de 8 horas semanales en promedio anual.
Cuarto, siempre que los trabajadores manifiesten, por escrito, individualizada y
libremente, su consentimiento, podrán realizar una jornada especial adicional a las
anteriores, que en ningún caso podrá superar las 140 horas anuales.
Quinto, con independencia de la referencia anual establecida para la jornada
ordinaria, la jornada complementaria, para las horas extraordinarias y para la jornada
especial, en ninguna semana se podrá superar la realización de 54 horas de trabajo. De
este tope semanal tan sólo se excluirían las horas extraordinarias por fuerza mayor
prevista por el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de su posible
compensación en tiempo posterior.
Sexto, respetando todos los límites establecidos en los apartados precedentes, los
trabajadores podrán realizar guardias de 24 horas respetando las siguientes reglas: 1)
las guardias de 24 horas sólo pueden efectuarse en los servicios que por su intensidad
de trabajo permiten el descanso del trabajador a lo largo de la guardia; 2) a efectos del
cómputo de las 24 horas, se tomarán en cuenta tanto la jornada de trabajo efectivo,
incluido el tiempo de disposición tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo,
como el tiempo de localización que no tienen tal consideración, uno y otro conforme a la
jurisprudencia europea; 3) se deben garantizar tiempos de descanso adecuados en esta
guardias, entendiendo por tales periodos regulares de descanso de los trabajadores/as,
la duración del cual se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y
continuos por evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos
se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen
su salud, a corto o largo plazo; 4) en todo caso, entre el final de una guardia de 24 horas
y el inicio de otra deben mediar al menos 48 horas; 5) entre el final de una guardia de 24
horas y el inicio de una jornada no de guardia, o viceversa, debe mediar cuando menos
un descanso de 24 horas; 6) y, entre dos jornadas de no guardia debe mediar un
descanso al menos de 12 horas, en los términos establecidos en el artículo 34.3 del
Estatuto de los Trabajadores.
Séptimo, este laudo será de aplicación a partir del lunes, 29 de julio de 2024.
Para el presente año 2024 los tiempos promediados anuales de determinación de la
duración máxima de la jornada ordinaria y de la jornada complementaria deben
referenciarse de modo ponderado al tiempo que resta desde esta última fecha hasta final
de año. Idéntica ponderación proporcional debe efectuarse respecto del número de
horas máximas de posible realización de jornada especial durante lo que resta del
presente año 2024.
El presente Laudo Arbitral, tiene carácter vinculante y de obligado cumplimiento.
Posee eficacia asimilada a sentencia por lo que se refiere a la declaración relativa a la
aplicabilidad de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003, así como eficacia
equivalente a la de un convenio colectivo estatutario.
El presente laudo arbitral, puede impugnarse ante la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional.
Por la Fundación SIMA se procederá al registro y depósito del presente laudo ante la
Dirección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social y a los efectos
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Sevilla a 16 de julio de 2024.–Jesús Cruz Villalón.

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