I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Organización. (BOE-A-2024-15701)
Real Decreto 758/2024, de 30 de julio, por el que se crea el Consejo de la Productividad de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 184

Miércoles 31 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 97332

e) La Comisión Nacional del Mercado de Valores.
f) Cualquier otra autoridad u organismo público pertinente.
3. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Consejo se
utilizarán exclusivamente en el ejercicio de sus funciones.
4. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para
el Consejo y hayan tenido conocimiento de datos, documentos e informaciones de
carácter reservado estarán obligadas a guardar secreto sobre los mismos. Estas
personas no podrán publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni
siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo autorización expresa del Consejo
y en los casos previstos por la ley.
5. Se exceptúan de la obligación de secreto regulada en este artículo:
a) Los supuestos en los que la persona interesada consienta expresamente la
difusión, publicación o comunicación de los datos.
b) La publicación de datos agregados con fines estadísticos, o las comunicaciones
en forma sumaria o agregada de manera que personas concretas no puedan ser
identificadas ni siquiera indirectamente.
6. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se
realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre
circulación de estos datos y en el resto de la normativa sobre protección de datos
personales.
Régimen de funcionamiento del Consejo.

1. El Consejo se reunirá al menos una vez cada seis meses y siempre que lo
convoque la presidencia a iniciativa propia o a petición de al menos dos de sus
miembros, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente.
2. La convocatoria deberá incluir el correspondiente orden del día, así como la
documentación necesaria para su deliberación, cuando sea posible, y se realizará con
una antelación mínima de quince días. Este plazo podrá ser reducido a un mínimo de
dos días cuando motivos de urgencia así lo aconsejen. Asimismo, excepcionalmente, el
Consejo podrá celebrar sesiones extraordinarias, sin convocatoria previa, siempre que,
estando presentes todos sus miembros y la persona que ejerza la secretaría, acuerden
unánimemente constituirse en Consejo y celebrar la correspondiente sesión.
Excepcionalmente, por razones de urgencia debidamente explicitadas en la
convocatoria, el Consejo podrá celebrarse y adoptar sus decisiones a distancia por
medios electrónicos.
3. Para la válida constitución del Consejo, a efectos de la celebración de sesiones,
deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia,
de la persona titular de la Presidencia y de la Secretaría o en su caso, de quienes les
suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.
4. Las decisiones del Consejo se aprobarán por la mayoría simple de sus
miembros, con el voto de calidad de la presidencia en caso de empate. Los miembros
estarán sujetos al régimen de abstención recogido en el artículo 23 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del Consejo, el voto
contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido
de su voto favorable.

cve: BOE-A-2024-15701
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Artículo 12.