I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Organización. (BOE-A-2024-15701)
Real Decreto 758/2024, de 30 de julio, por el que se crea el Consejo de la Productividad de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 184
Miércoles 31 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 97333
6. El Consejo podrá aprobar normas propias de régimen interno, donde se
desarrollarán las reglas de organización y funcionamiento del propio Consejo y de los
grupos de trabajo que se formen de acuerdo con el siguiente artículo.
7. En lo no previsto por el presente real decreto, el Consejo ajustará su
funcionamiento a las normas generales de actuación de los órganos colegiados
dispuestas en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 13.
Grupos de Trabajo.
1. El Consejo podrá acordar la constitución de grupos de trabajo temporales o
permanentes que considere precisos, cuando así lo aconseje la especificidad de las
materias a tratar. Estos grupos de trabajo rendirán cuentas de su actividad al Consejo
con la periodicidad que este establezca.
2. Cuando las materias a tratar formen parte de las competencias de ministerios
que no nombren miembros del Consejo, estos podrán nombrar a una persona experta
independiente para formar parte de ellos. En particular el Ministerio de Industria podrá
nombrar a una persona experta de reconocida competencia en materia industrial para
formar parte de aquellos grupos de trabajo que tengan que ver con la productividad
industrial o la independencia estratégica.
Artículo 14. Personas colaboradoras y expertas especialistas en el ámbito de la
productividad.
1. El Consejo podrá encargar a colaboradores especializados y expertos externos
independientes la realización de diagnósticos, evaluaciones y análisis económicos y
estadísticos de calidad, el seguimiento de indicadores económicos y financieros, y la
elaboración de informes económicos específicos en el ámbito de la productividad.
2. Las actuaciones de colaboración previstas en este artículo podrán ser solicitadas
tanto por el Consejo como por los grupos de trabajo que se constituyan de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo anterior.
Disposición adicional única.
Gastos de funcionamiento del Consejo.
1. Los gastos de funcionamiento personales y materiales se harán con cargo al
presupuesto del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, que garantizará el apoyo
logístico y material necesario para el correcto desempeño de las funciones del Consejo.
2. El pago de las indemnizaciones o compensaciones a los miembros del Consejo
se realizará con arreglo al Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre
indemnizaciones por razón del servicio.
Disposición final primera.
Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la
Constitución Española, que atribuye competencia al Estado en materia de bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Habilitación para el desarrollo y ejecución.
Se habilita a la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa para
dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real
decreto.
cve: BOE-A-2024-15701
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final segunda.
Núm. 184
Miércoles 31 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 97333
6. El Consejo podrá aprobar normas propias de régimen interno, donde se
desarrollarán las reglas de organización y funcionamiento del propio Consejo y de los
grupos de trabajo que se formen de acuerdo con el siguiente artículo.
7. En lo no previsto por el presente real decreto, el Consejo ajustará su
funcionamiento a las normas generales de actuación de los órganos colegiados
dispuestas en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 13.
Grupos de Trabajo.
1. El Consejo podrá acordar la constitución de grupos de trabajo temporales o
permanentes que considere precisos, cuando así lo aconseje la especificidad de las
materias a tratar. Estos grupos de trabajo rendirán cuentas de su actividad al Consejo
con la periodicidad que este establezca.
2. Cuando las materias a tratar formen parte de las competencias de ministerios
que no nombren miembros del Consejo, estos podrán nombrar a una persona experta
independiente para formar parte de ellos. En particular el Ministerio de Industria podrá
nombrar a una persona experta de reconocida competencia en materia industrial para
formar parte de aquellos grupos de trabajo que tengan que ver con la productividad
industrial o la independencia estratégica.
Artículo 14. Personas colaboradoras y expertas especialistas en el ámbito de la
productividad.
1. El Consejo podrá encargar a colaboradores especializados y expertos externos
independientes la realización de diagnósticos, evaluaciones y análisis económicos y
estadísticos de calidad, el seguimiento de indicadores económicos y financieros, y la
elaboración de informes económicos específicos en el ámbito de la productividad.
2. Las actuaciones de colaboración previstas en este artículo podrán ser solicitadas
tanto por el Consejo como por los grupos de trabajo que se constituyan de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo anterior.
Disposición adicional única.
Gastos de funcionamiento del Consejo.
1. Los gastos de funcionamiento personales y materiales se harán con cargo al
presupuesto del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, que garantizará el apoyo
logístico y material necesario para el correcto desempeño de las funciones del Consejo.
2. El pago de las indemnizaciones o compensaciones a los miembros del Consejo
se realizará con arreglo al Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre
indemnizaciones por razón del servicio.
Disposición final primera.
Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la
Constitución Española, que atribuye competencia al Estado en materia de bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Habilitación para el desarrollo y ejecución.
Se habilita a la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa para
dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real
decreto.
cve: BOE-A-2024-15701
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final segunda.