I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Urbanismo. (BOE-A-2024-15709)
Ley 2/2024, de 29 de mayo, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 31 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 97406
mismas condiciones que existían el 19 de septiembre de 2021 en el ámbito espacial hoy
ocupado por la colada, viabilizando, de este modo, la recuperación de la vida y las
actividades preexistentes. A la consecución de ese objetivo, esta ley precisa lo que se
entiende por «las mismas condiciones», referido a la situación fáctica previa de la
parcela, edificación o construcción, incluyendo los usos y actividades que se realizaban
en ellos. En relación con el alcance de esta recuperación se precisa el derecho de las
personas propietarias y, en caso de fallecimiento, de sus herederos, incluidos los
supuestos de donación en vida, tanto al restablecimiento en la misma parcela, como, en
determinados supuestos, a su reubicación en otra diferente que sea apta para ello.
Igualmente, con el fin de facilitar el ejercicio de este derecho, se aclara la plena
compatibilidad de esas edificaciones, usos y actividades que reemplacen a las
preexistentes con la ordenación territorial y urbanística vigente, desplazándola en lo que
pudiera resultar contraria. Los planes incorporarán estos usos y actividades en la primera
modificación sustancial de que sean objeto, pero, en cualquier caso, la falta de
adaptación no será impedimento para el otorgamiento de los títulos habilitantes
necesarios para la construcción, la reconstrucción o la rehabilitación.
El título I de la Ley «Medidas de recuperación en los terrenos del ámbito territorial de
la colada» comprende los artículos seis a quince, en los que sobre la base de una
zonificación se establecen las condiciones para recuperación sobre los terrenos del
ámbito territorial de la colada.
En efecto, esta ley se articula sobre una zonificación basada en la aptitud del terreno
volcánico para desarrollar las edificaciones, los usos y las actividades preexistentes, sin
que la misma altere la clasificación, ni la categorización del suelo establecida por los
distintos instrumentos de ordenación. La zonificación a efectos de recuperación atiende,
básicamente, a las circunstancias de temperatura, grosor y seguridad estructural del
manto de malpaís, en tanto condiciona la reconstrucción de lo que había. En este sentido,
esta medida constituye una regulación general, no un plan, sobre una ordenación
preexistente, sin perjuicio de su proyección sobre un espacio territorial determinado.
Establecido el criterio rector, la ley establece reglas diferentes en función de los
caracteres que concurren en distintas zonas de la colada, en concreto, de acuerdo con
los estudios técnicos llevados a cabo, se distinguen cuatro:
1) Zonas de menos de 10 metros de espesor de colada, en las que las condiciones
de la lava permiten ya llevar a cabo la recuperación.
2) Zonas de más de 10 metros de espesor de colada, en las que los estudios
científicos sobre el estado del suelo impiden, de momento, llevar a cabo actuaciones de
recuperación.
3) Zonas sujetas a medidas cautelares por la posible existencia de valores
geomorfológicos a proteger (volcán de Tajogaite y su entorno, así como las dos fajanas), lo
que, con ese carácter provisional, impide llevar a cabo cualquier actuación de recuperación.
4) Zonas que forman parte del ámbito territorial de espacios naturales protegidos
(Parque Natural de Cumbre Vieja y el Monumento Natural de Los Volcanes de Aridane) en
las que la recuperación se vincula con lo que permita la ordenación de cada uno de ellos.
La zonificación apuntada es, en buena parte, provisional. Lo es en cuanto a las
zonas con coladas de más de 10 metros de espesor, donde la reconstrucción edificatoria
depende del enfriamiento y asentamiento de la colada, sin perjuicio de que, cuando sea
posible, se pueda recuperar la actividad agrícola que se hubiera venido desarrollando. Y
también lo es en relación con las zonas sujetas a medidas cautelares en la medida que
el plan de ordenación de los recursos naturales que debe tramitarse determinará, con
precisión, lo que deba ser protegido.
Como medidas particulares debe señalarse que esta ley prevé que quien sea titular
de una parcela en zona con colada de más de 10 metros de espesor y de otra situada en
zona con colada de menos de 10 metros de espesor, podrá reubicar la edificación
preexistente que tuviera en la primera en la parcela de menor espesor aunque,
originalmente, en la misma no existiera construcción. Y, por otra parte, en el suelo que
cve: BOE-A-2024-15709
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 184
Miércoles 31 de julio de 2024
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mismas condiciones que existían el 19 de septiembre de 2021 en el ámbito espacial hoy
ocupado por la colada, viabilizando, de este modo, la recuperación de la vida y las
actividades preexistentes. A la consecución de ese objetivo, esta ley precisa lo que se
entiende por «las mismas condiciones», referido a la situación fáctica previa de la
parcela, edificación o construcción, incluyendo los usos y actividades que se realizaban
en ellos. En relación con el alcance de esta recuperación se precisa el derecho de las
personas propietarias y, en caso de fallecimiento, de sus herederos, incluidos los
supuestos de donación en vida, tanto al restablecimiento en la misma parcela, como, en
determinados supuestos, a su reubicación en otra diferente que sea apta para ello.
Igualmente, con el fin de facilitar el ejercicio de este derecho, se aclara la plena
compatibilidad de esas edificaciones, usos y actividades que reemplacen a las
preexistentes con la ordenación territorial y urbanística vigente, desplazándola en lo que
pudiera resultar contraria. Los planes incorporarán estos usos y actividades en la primera
modificación sustancial de que sean objeto, pero, en cualquier caso, la falta de
adaptación no será impedimento para el otorgamiento de los títulos habilitantes
necesarios para la construcción, la reconstrucción o la rehabilitación.
El título I de la Ley «Medidas de recuperación en los terrenos del ámbito territorial de
la colada» comprende los artículos seis a quince, en los que sobre la base de una
zonificación se establecen las condiciones para recuperación sobre los terrenos del
ámbito territorial de la colada.
En efecto, esta ley se articula sobre una zonificación basada en la aptitud del terreno
volcánico para desarrollar las edificaciones, los usos y las actividades preexistentes, sin
que la misma altere la clasificación, ni la categorización del suelo establecida por los
distintos instrumentos de ordenación. La zonificación a efectos de recuperación atiende,
básicamente, a las circunstancias de temperatura, grosor y seguridad estructural del
manto de malpaís, en tanto condiciona la reconstrucción de lo que había. En este sentido,
esta medida constituye una regulación general, no un plan, sobre una ordenación
preexistente, sin perjuicio de su proyección sobre un espacio territorial determinado.
Establecido el criterio rector, la ley establece reglas diferentes en función de los
caracteres que concurren en distintas zonas de la colada, en concreto, de acuerdo con
los estudios técnicos llevados a cabo, se distinguen cuatro:
1) Zonas de menos de 10 metros de espesor de colada, en las que las condiciones
de la lava permiten ya llevar a cabo la recuperación.
2) Zonas de más de 10 metros de espesor de colada, en las que los estudios
científicos sobre el estado del suelo impiden, de momento, llevar a cabo actuaciones de
recuperación.
3) Zonas sujetas a medidas cautelares por la posible existencia de valores
geomorfológicos a proteger (volcán de Tajogaite y su entorno, así como las dos fajanas), lo
que, con ese carácter provisional, impide llevar a cabo cualquier actuación de recuperación.
4) Zonas que forman parte del ámbito territorial de espacios naturales protegidos
(Parque Natural de Cumbre Vieja y el Monumento Natural de Los Volcanes de Aridane) en
las que la recuperación se vincula con lo que permita la ordenación de cada uno de ellos.
La zonificación apuntada es, en buena parte, provisional. Lo es en cuanto a las
zonas con coladas de más de 10 metros de espesor, donde la reconstrucción edificatoria
depende del enfriamiento y asentamiento de la colada, sin perjuicio de que, cuando sea
posible, se pueda recuperar la actividad agrícola que se hubiera venido desarrollando. Y
también lo es en relación con las zonas sujetas a medidas cautelares en la medida que
el plan de ordenación de los recursos naturales que debe tramitarse determinará, con
precisión, lo que deba ser protegido.
Como medidas particulares debe señalarse que esta ley prevé que quien sea titular
de una parcela en zona con colada de más de 10 metros de espesor y de otra situada en
zona con colada de menos de 10 metros de espesor, podrá reubicar la edificación
preexistente que tuviera en la primera en la parcela de menor espesor aunque,
originalmente, en la misma no existiera construcción. Y, por otra parte, en el suelo que
cve: BOE-A-2024-15709
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Núm. 184