I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Urbanismo. (BOE-A-2024-15709)
Ley 2/2024, de 29 de mayo, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 31 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 97416

servidumbre y de afección, en los términos de la normativa canaria sobre carreteras,
respetando, en todo caso, la alineación y, en su caso, el retranqueo, que tuvieran las
construcciones, edificaciones e instalaciones preexistentes.
4. La Administración competente podrá colaborar en la recuperación de caminos de
servicios de personas privadas, en especial aquellos que, tras su reconstrucción, sean
abiertos al uso general o sirvan de soporte o de apoyo a redes de servicios esenciales.
Artículo 12. Condiciones de las zonas de recuperación de más de 10 metros de
espesor de colada.
1. En las zonas de recuperación de más de 10 metros de espesor de colada, por la
presencia de altas temperaturas, por la susceptibilidad de colapso de los terrenos por la
presencia de tubos volcánicos, y/o por las condiciones geotécnicas desfavorables a la
edificación, la recuperación queda demorada hasta que la evolución de esas
circunstancias lo permitan. En ese momento, se podrá solicitar la licencia a la que se
refiere el artículo 6, debiendo cumplirse con los mismos requisitos previstos para el
restablecimiento o reubicación de edificaciones y usos y actividades preexistentes en las
zonas de recuperación residencial de menos de 10 metros de espesor de colada.
2. No obstante, con anterioridad a la concesión de la licencia, deberá emitirse
informe científico-técnico favorable por parte del Cabildo Insular de La Palma.
3. Como presupuesto para poder solicitar la licencia, el Cabildo Insular de La Palma
habrá de emitir, a petición de las personas interesadas, informe sobre viabilidad, en
términos de seguridad para la recuperación, de la parcela urbanística.
4. Sin perjuicio de lo anterior, y exclusivamente para el restablecimiento de
edificaciones de tipología unifamiliar aislada, el Cabildo Insular de La Palma deberá
pronunciarse sobre la aptitud de aquellas parcelas respecto de las que las personas
afectadas acrediten, mediante informe científico-técnico formulado por entidad
acreditada, su seguridad geotécnica, así como de su acceso, y siempre y cuando se
proponga una alternativa constructiva que no altere sustancialmente las condiciones
primigenias de la colada.
En caso de informe favorable por el Cabildo Insular de La Palma al respecto, podrá
autorizarse excepcionalmente por el ayuntamiento correspondiente la ejecución de las
obras, siempre que conste en el expediente declaración responsable sobre la asunción
de los posibles riesgos de la actuación por parte de la persona promotora.
5. En tanto sea inviable la recuperación en las parcelas incluidas en estas zonas, si
la persona afectada es titular o tiene un derecho de disposición sobre una parcela
situada en una zona con colada de menos de 10 metros de espesor dentro del ámbito
territorial de la colada podrá reubicar la edificación preexistente en esta segunda parcela,
agotando con ello su derecho.
6. Con el fin de facilitar información sobre la evolución de la colada, con
periodicidad semestral, el cabildo insular publicará en su página web el mapa de calor de
la colada actualizado con indicación de las zonas de exclusión.
Artículo 13. Condiciones de las zonas de recuperación sujetas a medidas cautelares.
1. En las zonas sujetas a medidas cautelares, por la posible concurrencia en las
mismas de valores geomorfológicos, no será posible la realización de actuaciones de
recuperación hasta que mediante orden de la consejería competente en materia de
espacios naturales protegidos se inicie el procedimiento de declaración de espacio
natural protegido.
2. En estas zonas no se otorgarán ni aprobarán nuevas licencias u otros títulos
habilitantes para la ejecución de obras y el desarrollo de usos en aplicación de lo
previsto en el artículo 23 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y
de la Biodiversidad, o norma que la sustituya, hasta que se apruebe la orden a la que se
refiere el apartado anterior, sin que pueda prolongarse más de dos años desde la
entrada en vigor de la presente ley.

cve: BOE-A-2024-15709
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Núm. 184