I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Urbanismo. (BOE-A-2024-15709)
Ley 2/2024, de 29 de mayo, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 31 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 97413
las personas a las que se refiere el apartado primero acrediten ser titulares de cualquier
derecho subjetivo suficiente.
La recuperación se legitimará con independencia de las determinaciones aplicables a
dicha parcela en la ordenación insular, territorial y urbanística.
3. La construcción a que se refiere el apartado 2 de este precepto no podrá
materializarse sobre parcelas que, con anterioridad al 19 de septiembre de 2021, se
encontraran en alguna de las siguientes situaciones:
a) Incluidas en un espacio natural protegido o en Red Natura 2000, salvo que el
respectivo plan o norma legitime el correspondiente uso y edificación en dicha parcela.
b) Destinadas y ejecutadas como dominio público o afectadas por sus servidumbres,
o que, según el planeamiento urbanístico, estén destinadas a zonas verdes o espacios
libres y se hubieran ejecutado.
4. Sin perjuicio de lo expuesto, las parcelas en borde de colada identificadas en el
anexo 4, solo podrán destinarse al restablecimiento y no a la reubicación.
5. Lo dispuesto en este artículo para los usos y actividades preexistentes se
entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la normativa técnica y de actividades
clasificadas.
Artículo 7. Régimen de usos en las zonas de recuperación de menos de 10 metros de
espesor de colada.
En las parcelas donde se pretenda la recuperación se admiten los siguientes usos:
a) Uso residencial, en cualquiera de sus modalidades –entre ellas vivienda habitual,
segunda residencia y vivienda vacacional–, con el que son compatibles los usos
complementarios de aparcamiento, jardín, huerto (con depósito de agua, en su caso),
tenencia de animales domésticos, actividad ganadera (hasta los límites fijados para que
dicha actividad se considere clasificada), deportivo y piscina, bodega, cuarto de aperos,
construcciones ligeras, entre otros.
b) Uso turístico, que será compatible o alternativo con el residencial, en la
modalidad de vivienda vacacional.
c) Uso turístico, que será compatible o alternativo con el residencial en función de
la preexistencia en las parcelas afectadas en las siguientes modalidades:
i. Establecimientos de pequeña dimensión, sometidos al régimen de turismo rural
sobre edificaciones ya existentes de quince o más años de antigüedad de la
Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas
de El Hierro, La Gomera y La Palma, o norma que la sustituya.
ii. Establecimientos de pequeña y mediana dimensión que no cumplan con alguno
de los requisitos propios de los anteriores ni se incluyan en ninguno de los demás grupos
de clasificación, según el artículo 16 de la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación
territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, o
norma que la sustituya.
Los establecimientos de pequeña dimensión sometidos al régimen de turismo rural
sobre edificaciones ya existentes de 15 o más años de antigüedad o establecimientos de
pequeña y mediana dimensión no contemplados en los demás grupos de clasificación,
no tendrán que cumplir con los requisitos establecidos en dicho texto legal en caso de
ser incompatibles con las previsiones de la presente ley.
d) Cualquier otro uso turístico distinto de los anteriores, teniendo como presupuesto
la preexistencia en las parcelas afectadas y no resultando de aplicación los estándares
establecidos en la normativa turística.
e) Uso terciario comercial (con una superficie útil de exposición y venta inferior
a 1.000 m2), y, alternativa o acumulativamente, de hostelería o restauración y de oficina o
despacho profesional, que será compatible con el residencial. Con carácter general la
cve: BOE-A-2024-15709
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 184
Miércoles 31 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 97413
las personas a las que se refiere el apartado primero acrediten ser titulares de cualquier
derecho subjetivo suficiente.
La recuperación se legitimará con independencia de las determinaciones aplicables a
dicha parcela en la ordenación insular, territorial y urbanística.
3. La construcción a que se refiere el apartado 2 de este precepto no podrá
materializarse sobre parcelas que, con anterioridad al 19 de septiembre de 2021, se
encontraran en alguna de las siguientes situaciones:
a) Incluidas en un espacio natural protegido o en Red Natura 2000, salvo que el
respectivo plan o norma legitime el correspondiente uso y edificación en dicha parcela.
b) Destinadas y ejecutadas como dominio público o afectadas por sus servidumbres,
o que, según el planeamiento urbanístico, estén destinadas a zonas verdes o espacios
libres y se hubieran ejecutado.
4. Sin perjuicio de lo expuesto, las parcelas en borde de colada identificadas en el
anexo 4, solo podrán destinarse al restablecimiento y no a la reubicación.
5. Lo dispuesto en este artículo para los usos y actividades preexistentes se
entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la normativa técnica y de actividades
clasificadas.
Artículo 7. Régimen de usos en las zonas de recuperación de menos de 10 metros de
espesor de colada.
En las parcelas donde se pretenda la recuperación se admiten los siguientes usos:
a) Uso residencial, en cualquiera de sus modalidades –entre ellas vivienda habitual,
segunda residencia y vivienda vacacional–, con el que son compatibles los usos
complementarios de aparcamiento, jardín, huerto (con depósito de agua, en su caso),
tenencia de animales domésticos, actividad ganadera (hasta los límites fijados para que
dicha actividad se considere clasificada), deportivo y piscina, bodega, cuarto de aperos,
construcciones ligeras, entre otros.
b) Uso turístico, que será compatible o alternativo con el residencial, en la
modalidad de vivienda vacacional.
c) Uso turístico, que será compatible o alternativo con el residencial en función de
la preexistencia en las parcelas afectadas en las siguientes modalidades:
i. Establecimientos de pequeña dimensión, sometidos al régimen de turismo rural
sobre edificaciones ya existentes de quince o más años de antigüedad de la
Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas
de El Hierro, La Gomera y La Palma, o norma que la sustituya.
ii. Establecimientos de pequeña y mediana dimensión que no cumplan con alguno
de los requisitos propios de los anteriores ni se incluyan en ninguno de los demás grupos
de clasificación, según el artículo 16 de la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación
territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, o
norma que la sustituya.
Los establecimientos de pequeña dimensión sometidos al régimen de turismo rural
sobre edificaciones ya existentes de 15 o más años de antigüedad o establecimientos de
pequeña y mediana dimensión no contemplados en los demás grupos de clasificación,
no tendrán que cumplir con los requisitos establecidos en dicho texto legal en caso de
ser incompatibles con las previsiones de la presente ley.
d) Cualquier otro uso turístico distinto de los anteriores, teniendo como presupuesto
la preexistencia en las parcelas afectadas y no resultando de aplicación los estándares
establecidos en la normativa turística.
e) Uso terciario comercial (con una superficie útil de exposición y venta inferior
a 1.000 m2), y, alternativa o acumulativamente, de hostelería o restauración y de oficina o
despacho profesional, que será compatible con el residencial. Con carácter general la
cve: BOE-A-2024-15709
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Núm. 184