I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Urbanismo. (BOE-A-2024-15709)
Ley 2/2024, de 29 de mayo, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 31 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 97412

q) Reubicación: ejecución de edificaciones o implantación de usos o actividades
preexistentes, afectados o destruidos por la erupción volcánica, que se recuperen en
parcela distinta a la originariamente afectada.
r) Terreno: recurso natural de suelo sobre el que se proyecta la ordenación
ambiental, territorial y urbanística atribuido exclusiva y excluyentemente a una persona
propietaria o varias en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el
subsuelo.
s) Terreno afectado: aquel que se haya visto afectado total o parcialmente por las
coladas.
t) Zonas de recuperación de menos de 10 metros de espesor de colada: zonas
donde los estudios científico-técnicos llevados a cabo evidencian la aptitud de los
terrenos para la recuperación residencial, bajo determinadas condiciones.
u) Zonas de recuperación de más de 10 metros de espesor de colada: zonas donde
los estudios científico-técnicos llevados a cabo evidencian la imposibilidad temporal de
llevar a cabo la recuperación, salvo que, en atención a la evolución del estado del suelo,
sean declarados aptos mediante informe científico-técnico favorable por el Cabildo
Insular de La Palma.
v) Zonas sujetas a medidas cautelares: zonas donde temporalmente no resulta
posible la recuperación por la posible concurrencia de valores geomorfológicos que
precisan de su protección cautelar a fin de evitar su degradación o desaparición.
w) Zonas de recuperación en espacios naturales protegidos: zonas declaradas
como espacio natural protegido con carácter previo a la erupción volcánica.
Artículo 5. Ordenación del ámbito territorial.
1. La ordenación estructural del ámbito territorial objeto de regulación por esta ley
se encuentra prevista en el anexo 3.
2. En las parcelas de dominio público identificadas en el anexo 5, las
determinaciones y parámetros aplicables se concretarán en el correspondiente proyecto
de obra pública, pudiendo mantenerse su destino inicial o modificarse a otro destino de
uso o servicio público que sea más acorde a las necesidades del ámbito o zona a la que
sirva o atienda.
TÍTULO I
Medidas de recuperación en los terrenos del ámbito territorial de la colada
Artículo 6. Condiciones de las zonas de recuperación de menos de 10 metros de
espesor de colada.
1. En las zonas de recuperación de menos de 10 metros de espesor de colada las
personas relacionadas en el artículo 3 podrán solicitar licencia para el restablecimiento o
reubicación de las edificaciones destruidas o afectadas estructuralmente que vinieran
destinándose a los usos o actividades preexistentes, en edificabilidad equivalente a la
materializada o prevista, así como para el restablecimiento o reubicación de aquellos
mismos usos.
También podrán solicitar licencia de rehabilitación de inmuebles afectados, con o sin
modificación del uso actual, para destinarlos al uso o actividad preexistente a la que
venía destinándose la edificación destruida o afectada estructuralmente.
En caso de que la persona afectada sea titular o tenga un derecho de disposición
sobre una parcela también situada en una zona con colada de menos de 10 metros de
espesor podrá reubicar la edificación preexistente en esta segunda parcela, agotando
con ello su derecho.
2. La construcción, reconstrucción o rehabilitación de edificaciones o la recuperación
de usos o actividades preexistentes se legitimará en cualquier parcela respecto de la que

cve: BOE-A-2024-15709
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Núm. 184