I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Urbanismo. (BOE-A-2024-15709)
Ley 2/2024, de 29 de mayo, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 184
Miércoles 31 de julio de 2024
Artículo 4.
Sec. I. Pág. 97411
Definiciones.
a) Afectación estructural: afectación, derivada de la erupción volcánica, que requiere
de actuaciones que proporcionen a la edificación seguridad constructiva, estabilidad y
resistencia mecánica.
b) Destruido/a: condición atribuible a cualquier edificación, construcción o instalación
que, como consecuencia de la erupción volcánica, haya visto alteradas sustancialmente
sus condiciones de manera tal que imposibilite su destino a los usos que vinieran
desarrollándose.
c) Edificabilidad materializada: aquella correspondiente a la edificación destruida o
afectada estructuralmente por la erupción volcánica.
d) Edificabilidad prevista: aquella que la normativa urbanística y territorial aplicable
prevea, referida a los terrenos afectados o a aquellos en los que se pretenda la
reubicación.
e) Edificación en situación legal: aquella que fue ejecutada al amparo de un título
administrativo habilitante y fuera conforme a la ordenación aplicable, así como aquella
que se encuentre en situación legal de consolidación o en situación legal de afectación
por actuación pública.
f) Edificación en situación asimilada a la legal: aquella que se encuentre en
situación de fuera de ordenación.
g) Informe científico-técnico: aquel que se pronuncia sobre la estabilidad,
seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales de la colada en la zona, ámbito o
parcela a que se refiera, así como sobre los parámetros termo-mecánicos relativos al
enfriamiento de las coladas.
h) Informe técnico: aquel que se pronuncia sobre la aptitud de la parcela o la zona
en la que esta se ubique con carácter previo al otorgamiento de autorización para el
restablecimiento o reubicación de construcciones, instalaciones, usos y actividades.
i) Instalación: obra de escasa entidad ejecutada sobre un terreno destinada a un
uso relacionado con el agrario, entre ellos los agroindustriales. Incluye los bancales sin
obra de fábrica o taludes naturales y los cuartos de aperos destinados al
almacenamiento de materiales y otros útiles propios de la actividad agraria, incluso
aunque su ejecución precise de obras de cimentación siempre que no superen los 50
centímetros de profundidad.
j) Obras de construcción: aquellas que tengan por objeto la ejecución de una
edificación en un emplazamiento distinto al de la edificación destruida o afectada
estructuralmente, en la misma parcela o en una parcela distinta.
k) Obras de reconstrucción: aquellas que tengan por objeto la ejecución de una
edificación en el mismo emplazamiento donde se encontraba la edificación destruida.
l) Obras de rehabilitación: aquellas que tengan por objeto lograr la adecuación
estructural de la edificación, construcción o instalación proporcionándoles condiciones de
seguridad constructiva, estabilidad y resistencia mecánica.
m) Parcelas en borde de colada: aquellas afectadas parcialmente o con menos
de 10 metros de espesor de colada, colindantes con zonas sujetas a medidas cautelares,
identificadas en el anexo 4, en las se admiten actuaciones de restablecimiento y no de
reubicación.
n) Persona propietaria: persona titular del derecho de propiedad de un terreno o
una edificación.
o) Recuperación: cualquier actuación tendente al restablecimiento o reubicación de
edificaciones o usos y actividades preexistentes afectados o destruidos por la erupción
volcánica mediante la construcción, reconstrucción, rehabilitación o implantación de
aquellos.
p) Restablecimiento: ejecución de edificaciones o implantación de usos o
actividades preexistentes, afectados o destruidos por la erupción volcánica, que se
recuperen en la misma parcela originariamente afectada.
cve: BOE-A-2024-15709
Verificable en https://www.boe.es
A efectos de la presente ley se entenderá por:
Núm. 184
Miércoles 31 de julio de 2024
Artículo 4.
Sec. I. Pág. 97411
Definiciones.
a) Afectación estructural: afectación, derivada de la erupción volcánica, que requiere
de actuaciones que proporcionen a la edificación seguridad constructiva, estabilidad y
resistencia mecánica.
b) Destruido/a: condición atribuible a cualquier edificación, construcción o instalación
que, como consecuencia de la erupción volcánica, haya visto alteradas sustancialmente
sus condiciones de manera tal que imposibilite su destino a los usos que vinieran
desarrollándose.
c) Edificabilidad materializada: aquella correspondiente a la edificación destruida o
afectada estructuralmente por la erupción volcánica.
d) Edificabilidad prevista: aquella que la normativa urbanística y territorial aplicable
prevea, referida a los terrenos afectados o a aquellos en los que se pretenda la
reubicación.
e) Edificación en situación legal: aquella que fue ejecutada al amparo de un título
administrativo habilitante y fuera conforme a la ordenación aplicable, así como aquella
que se encuentre en situación legal de consolidación o en situación legal de afectación
por actuación pública.
f) Edificación en situación asimilada a la legal: aquella que se encuentre en
situación de fuera de ordenación.
g) Informe científico-técnico: aquel que se pronuncia sobre la estabilidad,
seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales de la colada en la zona, ámbito o
parcela a que se refiera, así como sobre los parámetros termo-mecánicos relativos al
enfriamiento de las coladas.
h) Informe técnico: aquel que se pronuncia sobre la aptitud de la parcela o la zona
en la que esta se ubique con carácter previo al otorgamiento de autorización para el
restablecimiento o reubicación de construcciones, instalaciones, usos y actividades.
i) Instalación: obra de escasa entidad ejecutada sobre un terreno destinada a un
uso relacionado con el agrario, entre ellos los agroindustriales. Incluye los bancales sin
obra de fábrica o taludes naturales y los cuartos de aperos destinados al
almacenamiento de materiales y otros útiles propios de la actividad agraria, incluso
aunque su ejecución precise de obras de cimentación siempre que no superen los 50
centímetros de profundidad.
j) Obras de construcción: aquellas que tengan por objeto la ejecución de una
edificación en un emplazamiento distinto al de la edificación destruida o afectada
estructuralmente, en la misma parcela o en una parcela distinta.
k) Obras de reconstrucción: aquellas que tengan por objeto la ejecución de una
edificación en el mismo emplazamiento donde se encontraba la edificación destruida.
l) Obras de rehabilitación: aquellas que tengan por objeto lograr la adecuación
estructural de la edificación, construcción o instalación proporcionándoles condiciones de
seguridad constructiva, estabilidad y resistencia mecánica.
m) Parcelas en borde de colada: aquellas afectadas parcialmente o con menos
de 10 metros de espesor de colada, colindantes con zonas sujetas a medidas cautelares,
identificadas en el anexo 4, en las se admiten actuaciones de restablecimiento y no de
reubicación.
n) Persona propietaria: persona titular del derecho de propiedad de un terreno o
una edificación.
o) Recuperación: cualquier actuación tendente al restablecimiento o reubicación de
edificaciones o usos y actividades preexistentes afectados o destruidos por la erupción
volcánica mediante la construcción, reconstrucción, rehabilitación o implantación de
aquellos.
p) Restablecimiento: ejecución de edificaciones o implantación de usos o
actividades preexistentes, afectados o destruidos por la erupción volcánica, que se
recuperen en la misma parcela originariamente afectada.
cve: BOE-A-2024-15709
Verificable en https://www.boe.es
A efectos de la presente ley se entenderá por: