I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-15700)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, hecho en Ginebra el 22 de junio de 1988.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 184

Miércoles 31 de julio de 2024
Artículo 28.

Sec. I. Pág. 97319

Riesgos para la salud.

1. Cuando un trabajador pueda estar expuesto a cualquier riesgo químico, físico o
biológico en un grado tal que pueda resultar peligroso para su salud deberán tomarse
medidas apropiadas de prevención a la exposición.
2. La exposición a que hace referencia el párrafo 1 del presente artículo deberá
prevenirse:
(a) reemplazando las sustancias peligrosas por sustancias inofensivas o menos
peligrosas, siempre que ello sea posible; o
(b) aplicando medidas técnicas a la instalación, a la maquinaria, a los equipos o a
los procesos; o
(c) cuando no sea posible aplicar los apartados a) ni b), recurriendo a otras
medidas eficaces, en particular al uso de ropas y equipos de protección personal.
3. Cuando deban penetrar trabajadores en una zona en la que pueda haber una
sustancia tóxica o nociva o cuya atmósfera pueda ser deficiente en oxígeno o ser
inflamable, deberán adoptarse medidas adecuadas para prevenir todo riesgo.
4. No deberán destruirse ni eliminarse de otro modo materiales de desecho en las
obras si ello puede ser perjudicial para la salud.
Artículo 29.
1.

Precauciones contra incendios.

El empleador deberá adoptar todas las medidas adecuadas para:

(a) evitar el riesgo de incendio;
(b) extinguir rápida y eficazmente cualquier brote de incendio;
(c) asegurar la evacuación rápida y segura de las personas.
2. Deberán preverse medios suficientes y apropiados para almacenar líquidos,
sólidos y gases inflamables.
Artículo 30. Ropas y equipos de protección personal.
1. Cuando no pueda garantizarse por otros medios una protección adecuada contra
riesgos de accidentes o daños para la salud, incluidos aquellos derivados de la
exposición a condiciones adversas, el empleador deberá proporcionar y mantener, sin
costo para los trabajadores, ropas y equipos de protección personal adecuados a los
tipos de trabajo y de riesgos, de conformidad con la legislación nacional.
2. El empleador deberá proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para
posibilitar el uso de los equipos de protección personal y asegurar la correcta utilización
de los mismos.
3. Las ropas y equipos de protección personal deberá ajustarse a las normas
establecidas por la autoridad competente habida cuenta, en la medida de lo posible, de
los principios de la ergonomía.
4. Los trabajadores tendrán la obligación de utilizar y cuidar de manera adecuada la
ropa y el equipo de protección personal que se les suministre.

El empleador será responsable de garantizar en todo momento la disponibilidad de
medios adecuados y de personal con formación apropiada para prestar los primeros
auxilios. Se deberán tomar las disposiciones necesarias para garantizar la evacuación de
los trabajadores heridos en caso de accidentes o repentinamente enfermos para poder
dispensarles la asistencia médica necesaria.

cve: BOE-A-2024-15700
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Artículo 31. Primeros auxilios.