I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-15700)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, hecho en Ginebra el 22 de junio de 1988.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 184

Miércoles 31 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 97315

Artículo 11.
de:

La legislación nacional deberá estipular que los trabajadores tendrán la obligación

(a) cooperar lo más estrechamente posible con sus empleadores en la aplicación
de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud;
(b) velar razonablemente por su propia seguridad y salud y la de otras personas
que puedan verse afectadas por sus actos u omisiones en el trabajo;
(c) utilizar los medios puestos a su disposición, y no utilizar de forma indebida
ningún dispositivo que se les haya facilitado para su propia protección o la de los
demás;
(d) informar sin demora a su superior jerárquico inmediato y al delegado de
seguridad de los trabajadores, si lo hubiere, de toda situación que a su juicio pueda
entrañar un riesgo y a la que no puedan hacer frente adecuadamente por sí solos;
(e) cumplir las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud.
Artículo 12.
1. La legislación nacional deberá establecer que todo trabajador tendrá el derecho
de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que
tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y la
obligación de informar de ello sin demora a su superior jerárquico.
2. Cuando haya un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores, el
empleador deberá adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuere
necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores.
III.
Artículo 13.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN

Seguridad en los lugares de trabajo.

1. Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para garantizar que todos
los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para la seguridad y salud
de los trabajadores.
2. Deberán facilitarse, mantenerse en buen estado y señalarse, donde sea
necesario, medios seguros de acceso y de salida en todos los lugares de trabajo.
3. Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para proteger a las
personas que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones de todos los riesgos
que pueden derivarse de la misma.
Andamiajes y escaleras de mano.

1. Cuando el trabajo no pueda ejecutarse con plena seguridad desde el suelo o
partir del suelo o de una parte de un edificio o de otra estructura permanente, deberá
montarse y mantenerse en buen estado un andamiaje seguro y adecuado o recurrirse a
cualquier otro medio igualmente seguro y adecuado.
2. A falta de otros medios seguros de acceso a puestos de trabajo en puntos
elevados, deberán facilitarse escaleras de mano adecuadas y de buena calidad. Estas
deberán afianzarse convenientemente para impedir todo movimiento involuntario.
3. Todos los andamiajes y escaleras de mano deberán construirse y utilizarse de
conformidad con la legislación nacional.
4. Los andamiajes deberán ser inspeccionados por una persona competente en los
casos y momentos prescritos por la legislación nacional.

cve: BOE-A-2024-15700
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Artículo 14.