I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-15700)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, hecho en Ginebra el 22 de junio de 1988.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 184

Miércoles 31 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 97314

recomendaciones prácticas o por otros métodos apropiados conformes con las
condiciones y a la práctica nacionales.
2. Al dar efecto al artículo 4 del Convenio y al párrafo 1 del presente artículo, todo
Miembro deberá tener debidamente en cuenta las normas pertinentes adaptadas por las
organizaciones internacionales reconocidas en el campo de la normalización.
Artículo 6.
Deberán tomarse medidas para asegurar la cooperación entre empleadores y
trabajadores, de conformidad con las modalidades que defina la legislación nacional, a
fin de fomentar la seguridad y la salud en las obras.
Artículo 7.
La legislación nacional deberá prever que los empleadores y los trabajadores por
cuenta propia estarán obligados a cumplir en el lugar de trabajo las medidas prescritas
en materia de seguridad y salud.
Artículo 8.
1. Cuando dos o más empleadores realicen actividades simultáneamente en una
misma obra:
(a) la coordinación de las medidas prescritas en materia de seguridad y salud y, en
la medida en que sea compatible con la legislación nacional, la responsabilidad de velar
por el cumplimiento efectivo de tales medidas incumbirán al contratista principal u a otra
persona u organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal
del conjunto de actividades en la obra;
(b) cuando el contratista principal, o la persona u organismo que ejerza un control
efectivo o tenga la responsabilidad principal de la obra, no esté presente en el lugar de
trabajo deberá, en la medida que ello sea compatible con la legislación nacional, atribuir
a una persona o un organismo competente presente en la obra la autoridad y los medios
necesarios para asegurar en su nombre la coordinación y la aplicación de las medidas
previstas en el apartado a);
(c) cada empleador será responsable de la aplicación de las medidas prescritas a
los trabajadores bajo su autoridad.
2. Cuando empleadores o trabajadores por cuenta propia realicen actividades
simultáneamente en una misma obra tendrán la obligación de cooperar en la aplicación
de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud que determine la
legislación nacional.
Artículo 9.
Las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de
construcción deberán tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores
de la construcción de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

La legislación nacional deberá prever que en cualquier lugar de trabajo los
trabajadores tendrán el derecho y el deber de participar en el establecimiento de
condiciones seguras de trabajo en la medida en que controlen el equipo y los métodos
de trabajo, y de expresar su opinión sobre los métodos de trabajo adoptados en cuanto
puedan afectar a la seguridad y la salud.

cve: BOE-A-2024-15700
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Artículo 10.