I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-15700)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, hecho en Ginebra el 22 de junio de 1988.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 184

Miércoles 31 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 97313

(ii) las obras públicas, incluidos los trabajos de excavación y la construcción,
transformación estructural, reparación, mantenimiento y demolición de, por ejemplo,
aeropuertos, muelles, puertos, canales, embalses, obras de protección contra las aguas
fluviales y marítimas y las avalanchas, carreteras y autopistas, ferrocarriles, puentes,
túneles, viaductos y obras relacionadas con la prestación de servicios, como
comunicaciones, desagües, alcantarillado y suministros de agua y energía;
(iii) el montaje y desmontaje de edificios y estructuras a base de elementos
prefabricados, así como la fabricación de dichos elementos en las obras o en sus
inmediaciones;
(b) la expresión «obras» designa cualquier lugar en el que se realicen cualesquiera
de los trabajos u operaciones descritos en el apartado a) anterior;
(c) la expresión «lugar de trabajo» designa todos los sitios en los que los
trabajadores deban estar o a los que hayan de acudir a causa de su trabajo, y que se
hallen bajo el control de un empleador en el sentido del apartado e);
(d) la expresión «trabajador» designa cualquier persona empleada en la
construcción;
(e) la expresión «empleador» designa:
(i) cualquier persona física o jurídica que emplea uno o varios trabajadores en una
obra, y
(ii) según el caso, el contratista principal, el contratista o el subcontratista;
(f) la expresión «persona competente» designa a la persona en posesión de
calificaciones adecuadas, tales como una formación apropiada y conocimientos,
experiencia y aptitudes suficientes, para ejecutar funciones específicas en condiciones
de seguridad. Las autoridades competentes podrán definir los criterios apropiados para
la designación de tales personas y fijar las obligaciones que deban asignárseles;
(g) la expresión «andamiaje» designa toda estructura provisional, fija, suspendida o
móvil, y los componentes en que se apoye, que sirva de soporte a trabajadores y
materiales o permita el acceso a dicha estructura, con exclusión de los aparatos
elevadores que se definen en el apartado h).
(h) la expresión «aparato elevador» designa todos los aparatos, fijos o móviles,
utilizados para izar o descender personas o cargas;
(i) la expresión accesorio de izado designa todo mecanismo o aparejo por medio
del cual se pueda sujetar una carga a un aparato elevador, pero que no sea parte
integrante del aparato ni de la carga.
II. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3.
Deberá consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas sobre las medidas que hayan de adoptarse para dar efecto a
las disposiciones del presente Convenio.

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete, con base en una
evaluación de los riesgos que existan para la seguridad y la salud, a adoptar y mantener
en vigor una legislación que asegure la aplicación de las disposiciones del Convenio.
Artículo 5.
1. La legislación que se adopte de conformidad con el artículo 4 del presente
Convenio podrá prever su aplicación práctica mediante normas técnicas o repertorios de

cve: BOE-A-2024-15700
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Artículo 4.