I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Vivienda. (BOE-A-2024-15575)
Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182

Lunes 29 de julio de 2024
Artículo 1.

Sec. I. Pág. 96729

Objeto y finalidad.

Esta ley tiene por objeto la adopción de medidas extraordinarias y urgentes para
aumentar la oferta de vivienda a precio asequible en las Illes Balears con el fin de
contribuir a la efectividad del derecho a la vivienda reconocido en la Constitución
Española y en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, de acuerdo con los
principios establecidos en el artículo 2.1 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda
de las Illes Balears.

1. Las viviendas de precio limitado (VPL) son aquellas con una superficie útil de
hasta 90 m², medidos según lo establecido en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de
noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre,
sobre política de vivienda, y con un precio máximo unitario por m² obtenido aplicando un
coeficiente multiplicador al precio máximo unitario de una vivienda protegida de régimen
general situada en el mismo municipio y con la misma calificación energética. En las VPL
tipo 1, en edificaciones existentes que no incrementen edificabilidad, el coeficiente
multiplicador será 1,1; y en las VPL tipo 2 de nueva planta, ya sea por crecimiento en
altura en edificaciones existentes como en nuevas edificaciones o edificaciones en
ejecución sin finalizar, el coeficiente multiplicador será 1,3. Cuando la vivienda VPL
creada provenga de una actuación combinada en edificación existente y de aumento de
edificabilidad, el coeficiente multiplicador único por toda la vivienda vendrá determinado
por el mayor porcentaje sobre el total de la superficie útil resultante de una u otra
actuación. Los precios máximos de las VPL se mantendrán en segundas y posteriores
transmisiones mientras no se actualicen según el siguiente párrafo, y serán aplicables
automáticamente una vez publicada la actualización sin necesidad de resolución
administrativa. Anualmente, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, se realizará la
actualización de los precios máximos de las viviendas protegidas calculados de acuerdo
con la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2018, 19 de junio, de la vivienda de las
Illes Balears, o cualquier otra disposición que los regule.
2. Las VPL podrán tener un aparcamiento y un trastero vinculado como máximo.
Estos elementos deberán estar cubiertos, excepto aquellos aparcamientos que puedan
estar al aire libre cuando así lo permita una normativa municipal, en cuyo caso la
cubierta podrá estar formada por pérgolas con instalaciones fotovoltaicas u otros
sistemas de eficiencia energética. El precio máximo de venta o arrendamiento por m² útil
será, como máximo, el 60 % del precio unitario por m² útil de la vivienda a la que se
vinculen, sin incluir en ningún caso elementos comunes. La superficie útil máxima
computable de la plaza de aparcamiento vinculada no podrá superar los 15 m², sin
perjuicio de que su superficie útil real sea mayor. La superficie útil máxima de los
trasteros no puede superar ni el 15 % de la superficie útil de la vivienda VPL a la que se
vincule ni los 8 m², sin perjuicio de que su superficie útil real sea mayor. Para medir los
aparcamientos y los trasteros se utilizará el mismo criterio de medición que para las
viviendas.
3. Para la completa efectividad de las medidas previstas en esta ley se hace
necesaria la aplicación de las medidas de control de precio del suelo o de la edificación
sobre la que se actuó. Este control se ejercerá mediante un límite en el precio de
transmisión que irá referenciado al tipo de actuación que se pretenda ejecutar y el mismo
será del 10 % del precio del módulo aplicable para actuaciones calificadas con el nuevo
precio máximo de venta VPL-2 y del 30 % para actuaciones calificadas con el nuevo
precio máximo de venta VPL-1.
4. Estas viviendas podrán destinarse al uso propio, a la venta, al alquiler, al alquiler
con opción a compra y a otras modalidades de transmisión de cualquier derecho o
cesión de uso admitido en derecho. Estas viviendas no podrán destinarse a la
comercialización bajo la modalidad de estancia turística prevista en la legislación turística

cve: BOE-A-2024-15575
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 2. Concepto y régimen jurídico de vivienda de precio limitado a los efectos de
esta ley.