I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Vivienda. (BOE-A-2024-15575)
Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182

Lunes 29 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 96745

medición, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas así
como la expedición de cédulas de habitabilidad:
Dependencia mínima (m) Superficie útil mínima (m²)

Todo uso (TU)

Diámetro mínimo inscribible
(m)

Altura libre (m)

2,40

2,50

28

4. Se modifica el apartado IX del anexo I del Decreto 145/1997, que quedará
redactado en los siguientes términos:
«IX. Condiciones de programa.
La composición mínima admisible para las viviendas libres es la formada por
una dependencia para todo uso y un baño, teniéndose que cumplir las siguientes
condiciones:
a) Estas dependencias tienen que ser conformes a lo que determinan los
apartados I y III del presente anexo.
b) Entre la dependencia todo uso y el baño tiene que existir una
independencia visual y se tiene que impedir la visión directa del acceso al baño
desde la dependencia todo uso mediante la adecuación de un espacio destinado a
esta finalidad.
c) Si la función de dormir se realiza en dormitorios, en un programa distinto al
mínimo, al menos uno de los mismos deberá tener una superficie de 10 m².
Cuando la vivienda tenga cuatro dormitorios o más se deberá añadir, como
mínimo, un baño.»
Actuación de dotación.

1. Cuando por sus características específicas una actuación de las previstas en
esta ley incurra en un supuesto de actuación de dotación de las previstas en el
artículo 23 y concordantes de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las
Illes Balears, con carácter general se considerará que resulta físicamente imposible
materializar en su ámbito las cesiones de terrenos destinados a dotaciones públicas que,
en su caso, resultaran exigibles, resultando siempre factible, por lo tanto, la
compensación en metálico a que hace referencia el apartado 5.b) del artículo 29 de la
Ley de urbanismo de las Illes Balears.
2. Para los supuestos de actuaciones de dotación resultantes de un incremento de
densidad y/o cambio de uso que den lugar a nuevas viviendas de precio limitado o
vivienda protegida, y atendida la limitación del precio máximo al que está sometida la
repercusión de suelo de estos nuevos inmuebles hacia la repercusión de suelo del
mercado libre de la situación inicial, y que la normativa básica estatal en materia de
suelo permite a la legislación autonómica sobre ordenación territorial y urbanística, de
forma excepcional, reducir el porcentaje estipulado por la misma, este incremento de
aprovechamiento se considera nulo a los efectos de las actuaciones mencionadas.
3. Para los supuestos de actuaciones de dotación resultantes de un incremento de
edificabilidad que den lugar a nudas viviendas de precio limitado o vivienda protegida, y
atendida la limitación del precio máximo al que está sometida la repercusión de suelo de
estos nuevos inmuebles y que la normativa básica estatal en materia de suelo permite a
la legislación autonómica sobre ordenación territorial y urbanística, de forma excepcional,
reducir el porcentaje estipulado por la misma, y que para la completa efectividad de las
medidas previstas en esta ley se hace necesaria la aplicación de una limitación en la
cesión sobre el incremento de aprovechamiento en relación con las actuaciones que se
tienen que ejecutar, que será de un máximo del 5 % sobre este, y de la compensación en
metálico, que será como máximo del 0,5 % del precio máximo de venta de la vivienda

cve: BOE-A-2024-15575
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Disposición adicional sexta.