I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Vivienda. (BOE-A-2024-15575)
Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 96743
2. Los alojamientos dotacionales y los alojamientos con espacios comunes
complementarios tienen que cumplir las siguientes dimensiones mínimas:
a) La composición mínima del alojamiento dotacional sin espacios
comunitarios estará formada por dos dependencias independientes, dependencia
todo uso (TU) de 28 m² destinada a sala de estar, cocinar, comer y dormir, y baño
(B) de 2 m², con independencia visual la una de la otra.
b) En el caso de alojamientos dotacionales con espacios comunes
complementarios, el espacio privativo de cada alojamiento tendrá una superficie
útil interior no inferior a 24 m² destinada a sala de estar, cocinar, comer y dormir, y
baño (B) de 2 m², con independencia visual la una de la otra, y los espacios
comunes complementarios, una superficie útil no inferior a los 5 m² por
alojamiento.
c) La composición mínima del espacio privativo del alojamiento con espacios
comunes complementarios estará formada por dos dependencias independientes,
dependencia todo uso (TU) de 24 m² destinada a sala de estar, cocinar, comer y
dormir, y baño (B) de 2 m², con independencia visual la una de la otra, y los
espacios comunes complementarios, una superficie útil no inferior a los 5 m² por
alojamiento.
d) En cualquier caso, se dispondrá del espacio privativo mínimo para
preparar, almacenar y conservar alimentos con los elementos que prevé el
Decreto 145/1997, ya citado. La incorporación de coladuría o espacio de lavado de
ropa no será obligatoria en el espacio privativo del alojamiento cuando existan
espacios comunes complementarios cuyo acceso se realizará a través de un
itinerario accesible dentro del propio edificio.
e) Los espacios comunes complementarios serán cerrados, cubiertos e
integrados en el edificio, sin perjuicio de que puedan existir otros espacios
comunitarios exteriores. El cálculo de la superficie útil de los espacios comunes
complementarios que se atribuya a cada alojamiento se realizará de manera
proporcional a su superficie útil, sin tener en cuenta espacios de circulación.
f) Para el cálculo del número de ocupantes de los alojamientos a los efectos
del cumplimiento de las condiciones de habitabilidad, se seguirá el criterio del
artículo 5 del Decreto 145/1997, ya citado.
g) Los alojamientos dotacionales y los alojamientos con espacios comunes
complementarios deberán cumplir el resto de condiciones de medición, de higiene
y de instalaciones del anexo I del Decreto 145/1997, ya citado.
3. A efectos del cálculo del precio máximo de alquiler cuando el alojamiento
se someta al régimen de protección oficial o de precio limitado, la superficie útil
protegida destinada a servicios comunes comunitarios de las personas alojadas no
podrá exceder el 30 % del total de la superficie útil de los alojamientos, con
independencia de que la superficie real sea superior. También pueden estar
protegidas las plazas de garaje y los trasteros vinculados a los alojamientos,
según la normativa municipal. Su superficie útil máxima computable, así como el
precio máximo de referencia, por metro cuadrado de superficie útil, serán los
establecidos para los de las viviendas protegidas de nueva construcción y de las
viviendas de precio limitado.
4. A los efectos del cómputo de las densidades residenciales o índice de
intensidad de uso residencial, según corresponda, cada unidad residencial del
alojamiento equivaldrá al cómputo de una vivienda.»
cve: BOE-A-2024-15575
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Lunes 29 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 96743
2. Los alojamientos dotacionales y los alojamientos con espacios comunes
complementarios tienen que cumplir las siguientes dimensiones mínimas:
a) La composición mínima del alojamiento dotacional sin espacios
comunitarios estará formada por dos dependencias independientes, dependencia
todo uso (TU) de 28 m² destinada a sala de estar, cocinar, comer y dormir, y baño
(B) de 2 m², con independencia visual la una de la otra.
b) En el caso de alojamientos dotacionales con espacios comunes
complementarios, el espacio privativo de cada alojamiento tendrá una superficie
útil interior no inferior a 24 m² destinada a sala de estar, cocinar, comer y dormir, y
baño (B) de 2 m², con independencia visual la una de la otra, y los espacios
comunes complementarios, una superficie útil no inferior a los 5 m² por
alojamiento.
c) La composición mínima del espacio privativo del alojamiento con espacios
comunes complementarios estará formada por dos dependencias independientes,
dependencia todo uso (TU) de 24 m² destinada a sala de estar, cocinar, comer y
dormir, y baño (B) de 2 m², con independencia visual la una de la otra, y los
espacios comunes complementarios, una superficie útil no inferior a los 5 m² por
alojamiento.
d) En cualquier caso, se dispondrá del espacio privativo mínimo para
preparar, almacenar y conservar alimentos con los elementos que prevé el
Decreto 145/1997, ya citado. La incorporación de coladuría o espacio de lavado de
ropa no será obligatoria en el espacio privativo del alojamiento cuando existan
espacios comunes complementarios cuyo acceso se realizará a través de un
itinerario accesible dentro del propio edificio.
e) Los espacios comunes complementarios serán cerrados, cubiertos e
integrados en el edificio, sin perjuicio de que puedan existir otros espacios
comunitarios exteriores. El cálculo de la superficie útil de los espacios comunes
complementarios que se atribuya a cada alojamiento se realizará de manera
proporcional a su superficie útil, sin tener en cuenta espacios de circulación.
f) Para el cálculo del número de ocupantes de los alojamientos a los efectos
del cumplimiento de las condiciones de habitabilidad, se seguirá el criterio del
artículo 5 del Decreto 145/1997, ya citado.
g) Los alojamientos dotacionales y los alojamientos con espacios comunes
complementarios deberán cumplir el resto de condiciones de medición, de higiene
y de instalaciones del anexo I del Decreto 145/1997, ya citado.
3. A efectos del cálculo del precio máximo de alquiler cuando el alojamiento
se someta al régimen de protección oficial o de precio limitado, la superficie útil
protegida destinada a servicios comunes comunitarios de las personas alojadas no
podrá exceder el 30 % del total de la superficie útil de los alojamientos, con
independencia de que la superficie real sea superior. También pueden estar
protegidas las plazas de garaje y los trasteros vinculados a los alojamientos,
según la normativa municipal. Su superficie útil máxima computable, así como el
precio máximo de referencia, por metro cuadrado de superficie útil, serán los
establecidos para los de las viviendas protegidas de nueva construcción y de las
viviendas de precio limitado.
4. A los efectos del cómputo de las densidades residenciales o índice de
intensidad de uso residencial, según corresponda, cada unidad residencial del
alojamiento equivaldrá al cómputo de una vivienda.»
cve: BOE-A-2024-15575
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182