I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Vivienda. (BOE-A-2024-15575)
Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 96724

una superficie máxima de 90 m² útiles, el destino a domicilio habitual y permanente de
los usuarios o beneficiarios, y que estos no pueden ser titulares del pleno dominio o de
un derecho real de uso y disfrute sobre alguna vivienda libre o sometida a algún régimen
de protección, situada en el Estado español.
La actividad de intermediación, como la actividad de los agentes inmobiliarios,
responde a un interés general que se concreta en la buena fe en las transacciones
comerciales, la lucha contra el fraude, el mantenimiento del orden público, la protección
del consumidor y, especialmente, reforzar y garantizar la seguridad pública, aportando
seguridad jurídica preventiva en el periodo precontractual o de negociación de los
contratos, en definitiva, aportando transparencia al mercado y protección al consumidor.
El registro obligatorio de intermediarios no restringe el ejercicio de la actividad. Este
registro obligatorio tampoco es considerado como equivalente a una autorización y sus
requisitos no son requisitos de acceso a la actividad, sino medidas adoptadas en el
marco del derecho a la vivienda para aportar seguridad, transparencia y una mejor y más
completa protección del consumidor en la formación de los contratos inmobiliarios.
Estas viviendas de precio limitado (VPL) serán la gran mayoría de las viviendas
creadas a partir de las diferentes medidas que regula esta ley que posibilitan ir más allá
de las limitaciones establecidas por el planeamiento urbanístico en referencia a los usos,
las densidades residenciales, las edificabilidades y alturas máximas permitidas.
Se plantean dos tipos de VPL: el tipo 1, que corresponde a aquellas viviendas
creadas a partir de intervenciones en edificaciones existentes, que no supone un
incremento de edificabilidad; y el tipo 2, creado a partir de obras de nueva planta, que
supone un incremento de edificabilidad y, por lo tanto, un mayor coste de inversión, por
lo que tiene un mayor coeficiente de multiplicidad respecto del módulo de vivienda
protegida (VP), que correspondería básicamente al coste de la parte proporcional de los
elementos constructivos que ya existen en el tipo 1 (cimientos, estructura y cubierta,
entre otros).
La aplicación de las medidas de esta ley y la expectación generada, así como la
tensión en el mercado inmobiliario de las Illes Balears, hacen peligrar las propuestas, a
causa del posible efecto de incremento anticipado del precio del suelo. Se hace
necesario evitar que de manera inmediata se traslade el incremento de precios al suelo,
a los locales y al resto de actuaciones afectadas. Ya que se premia al propietario con una
edificabilidad/altura o uso diferente del permitido por el planeamiento, tiene que limitarse
el precio máximo de venta del suelo, del edificio o del local.
Las actuaciones de las diferentes medidas contenidas en la ley quedan circunscritas
al suelo urbano y, preferentemente, a la intervención de los edificios existentes, para
poder aprovechar al máximo el suelo consolidado y la superficie ya construida, si bien es
cierto que las actuaciones también tienen cabida en las parcelas todavía no edificadas
de este mismo suelo urbano. Fundamentalmente existen dos grupos de medidas: en
primer lugar, aquellas que hacen posible la creación de nuevas viviendas de precio
limitado (VPL) dentro de la edificabilidad permitida por el planeamiento, mediante el
incremento de la densidad de viviendas y el cambio de uso; y en segundo lugar, aquellas
medidas que suponen la creación de nuevas viviendas a partir de un incremento de
edificabilidad de las parcelas respecto a la permitida por el planeamiento urbanístico.
En el primer grupo se incluye la posibilidad de reconversión en viviendas de locales
existentes de planta baja en calles que no tienen una demanda de actividad comercial y
en los locales de planta piso destinados a actividades administrativas que, bien por la
sobreoferta actual en determinadas áreas o bien por su ubicación en el núcleo, no tienen
tampoco demanda ni viabilidad urbanística de reconversión. También en este grupo se
incluye el incremento de la densidad residencial en las zonas residenciales plurifamiliares,
así como la posibilidad de división de las viviendas unifamiliares de ciertas dimensiones
que tienen una tipología entre medianeras. Finalmente, en este grupo también se incluyen
las edificaciones inacabadas con licencia caducada, que la disposición adicional séptima
del Decreto Ley 3/2020 ya regulaba para la creación de viviendas protegidas (VP), y que,
en el caso de esta ley, se habilita también para las VPL.

cve: BOE-A-2024-15575
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Núm. 182