I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Vivienda. (BOE-A-2024-15575)
Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 96741
económicamente la rehabilitación integral del edificio, a instancia de los titulares
podrá acordarse la demolición del mismo para reconstruirlo adaptándose a los
parámetros urbanísticos de edificabilidad, ocupación y altura máxima que tenía el
edificio sobre el cual procede el cambio de uso.
6. En todos los casos en los que sea procedente el cambio de uso, el titular
del establecimiento deberá abonar a la administración municipal competente, en
concepto de monetización de la cesión de aprovechamiento, el 5 % del
presupuesto de ejecución material de la rehabilitación integral o reconstrucción del
edificio en el que se haya formalizado el cambio de uso. Este valor de cesión solo
se aplicará sobre la superficie construida correspondiente al nuevo uso. Estos
ingresos se destinarán a actuaciones e inversiones en la zona donde se ha
realizado el cambio de uso, tras el informe previo y vinculante de la administración
turística competente.
7. Los establecimientos turísticos en los que se hayan ejecutado obras de
acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de este artículo quedarán
legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados y su
calificación urbanística se corresponderá con su volumetría específica.
8. La documentación que se tiene que aportar a la administración urbanística
deberá ser suficiente para valorar todos los aspectos necesarios para adoptar la
resolución y deberá incluir, como mínimo, una exposición de los antecedentes y la
situación urbanística, los documentos gráficos y la justificación del cumplimiento
de los requisitos expuestos en este artículo, como también de la solución
presentada. Asimismo, la administración urbanística deberá someter la propuesta
de resolución a audiencia pública durante el plazo mínimo de un mes, a los
efectos de que se puedan presentar sugerencias o alegaciones.
9. Los promotores de la reconversión de establecimientos turísticos en
viviendas deberán reservar al menos un 30 % de las nuevas viviendas a personas
jóvenes menores de 35 años.
10. Las nuevas viviendas resultantes de la aplicación de esta disposición
tendrán la condición de vivienda de precio limitado.»
2. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 128 de la Ley 8/2012, que
queda redactada de la siguiente manera:
«b) La clausura temporal del establecimiento o de la vivienda de uso
turístico.»
Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la
vivienda de las Illes Balears.
1. Se modifica la letra l) del artículo 4 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la
vivienda de las Illes Balears, que queda redactada de la siguiente manera:
«l) Alojamiento dotacional: son dotaciones públicas destinadas a resolver de
forma transitoria, mediante el pago de una renta o canon, la necesidad de vivienda
de personas o unidades de convivencia. Se tienen que destinar de forma
preferente a empleados públicos desplazados para cubrir las necesidades
sanitarias, docentes y de seguridad, entre otras, colectivos especialmente
vulnerables, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de esta ley y,
especialmente, a los jóvenes, a los mayores y a las personas con necesidades
sociales derivadas de la violencia de género y de procesos de desahucio o
análogos, sin que en ningún caso puedan destinarse a residencia habitual o
permanente de los beneficiarios. Los alojamientos dotacionales se pueden situar
en suelos o edificaciones, o en partes de las mismas, destinados a equipamientos
o dotaciones de titularidad pública, así como en suelo residencial de titularidad
pública.»
cve: BOE-A-2024-15575
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Lunes 29 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 96741
económicamente la rehabilitación integral del edificio, a instancia de los titulares
podrá acordarse la demolición del mismo para reconstruirlo adaptándose a los
parámetros urbanísticos de edificabilidad, ocupación y altura máxima que tenía el
edificio sobre el cual procede el cambio de uso.
6. En todos los casos en los que sea procedente el cambio de uso, el titular
del establecimiento deberá abonar a la administración municipal competente, en
concepto de monetización de la cesión de aprovechamiento, el 5 % del
presupuesto de ejecución material de la rehabilitación integral o reconstrucción del
edificio en el que se haya formalizado el cambio de uso. Este valor de cesión solo
se aplicará sobre la superficie construida correspondiente al nuevo uso. Estos
ingresos se destinarán a actuaciones e inversiones en la zona donde se ha
realizado el cambio de uso, tras el informe previo y vinculante de la administración
turística competente.
7. Los establecimientos turísticos en los que se hayan ejecutado obras de
acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de este artículo quedarán
legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados y su
calificación urbanística se corresponderá con su volumetría específica.
8. La documentación que se tiene que aportar a la administración urbanística
deberá ser suficiente para valorar todos los aspectos necesarios para adoptar la
resolución y deberá incluir, como mínimo, una exposición de los antecedentes y la
situación urbanística, los documentos gráficos y la justificación del cumplimiento
de los requisitos expuestos en este artículo, como también de la solución
presentada. Asimismo, la administración urbanística deberá someter la propuesta
de resolución a audiencia pública durante el plazo mínimo de un mes, a los
efectos de que se puedan presentar sugerencias o alegaciones.
9. Los promotores de la reconversión de establecimientos turísticos en
viviendas deberán reservar al menos un 30 % de las nuevas viviendas a personas
jóvenes menores de 35 años.
10. Las nuevas viviendas resultantes de la aplicación de esta disposición
tendrán la condición de vivienda de precio limitado.»
2. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 128 de la Ley 8/2012, que
queda redactada de la siguiente manera:
«b) La clausura temporal del establecimiento o de la vivienda de uso
turístico.»
Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la
vivienda de las Illes Balears.
1. Se modifica la letra l) del artículo 4 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la
vivienda de las Illes Balears, que queda redactada de la siguiente manera:
«l) Alojamiento dotacional: son dotaciones públicas destinadas a resolver de
forma transitoria, mediante el pago de una renta o canon, la necesidad de vivienda
de personas o unidades de convivencia. Se tienen que destinar de forma
preferente a empleados públicos desplazados para cubrir las necesidades
sanitarias, docentes y de seguridad, entre otras, colectivos especialmente
vulnerables, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de esta ley y,
especialmente, a los jóvenes, a los mayores y a las personas con necesidades
sociales derivadas de la violencia de género y de procesos de desahucio o
análogos, sin que en ningún caso puedan destinarse a residencia habitual o
permanente de los beneficiarios. Los alojamientos dotacionales se pueden situar
en suelos o edificaciones, o en partes de las mismas, destinados a equipamientos
o dotaciones de titularidad pública, así como en suelo residencial de titularidad
pública.»
cve: BOE-A-2024-15575
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182