I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Vivienda. (BOE-A-2024-15575)
Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182

Lunes 29 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 96740

3. Se añade un punto 8 a la disposición adicional séptima del Decreto Ley 3/2020,
que queda redactado con el siguiente contenido literal:
«8. El régimen especial regulado en esta disposición se extenderá al resto de
edificaciones en situación de inadecuación o en estado ruinoso y será de
aplicación cuando se destinen a viviendas de precio limitado, con todo lo que sea
compatible con la naturaleza de este tipo de viviendas.»
Disposición adicional tercera.
de las Illes Balears.

Modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo

1. Se modifica el artículo 78 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes
Balears, que queda redactado de la siguiente manera:
Reconversión y cambio de uso a residencial.

1. En los establecimientos de alojamiento turístico o parcelas no edificadas
de uso turístico en que, por razones de incompatibilidad del uso turístico con la
zona en la que se han situado, por tener condiciones o elementos de hecho que
justifiquen la inviabilidad turística y económica, especialmente en las zonas
definidas en los planes de intervención en ámbitos turísticos, o por su notoria
obsolescencia cuando no estén ubicados en zonas turísticas, se podrá instar el
cambio de uso a residencial ante la administración urbanística competente, la cual
tramitará y resolverá el expediente administrativo, previo informe de la
administración turística, en el cual quedarán justificadas las mencionadas
condiciones y convenientemente valoradas la oportunidad y la idoneidad del
cambio de uso. El cambio de uso se entenderá referido a la totalidad de la parcela,
incluidas sus edificaciones y/o construcciones.
2. También se podrá plantear el cambio de uso de aquellos establecimientos
de alojamiento turístico y aquellas parcelas no edificadas de uso turístico, en los
que sean igualmente valoradas la oportunidad y la idoneidad de este cambio.
También será igualmente aplicable a los edificios en los que existe un uso
plurifamiliar no incorporado a la ordenación y el planeamiento no lo contempla.
3. La densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m² de superficie
edificable destinada a usos residenciales y la propuesta tiene que prever un
mínimo del 10 % de la edificación destinada a usos diferentes del residencial entre
los siguientes: establecimiento público, administrativo, comercial, deportivo,
docente o sociocultural.
Excepcionalmente, mediante la tramitación de un expediente administrativo
específico e individual por proyecto, la administración urbanística competente
podrá dispensar el cumplimiento de la dimensión mínima de vivienda autorizable
mediante una resolución motivada, y se determinarán en el mencionado
expediente la dimensión mínima de vivienda que se autorizará, que deberá cumplir
con la normativa de habitabilidad, y el porcentaje de edificación destinada a otros
usos. Cuando el cambio de uso se produzca sobre una parcela no edificada, los
parámetros urbanísticos que se aplicarán serán los de su calificación urbanística
en el momento de la solicitud del cambio de uso.
4. A los efectos de esta ley, se entiende que un establecimiento está obsoleto
cuando se puedan acreditar elementos fácticos que pongan de manifiesto la falta
de competitividad de este establecimiento en condiciones normales de explotación
y mercado.
El establecimiento se tiene que dar de baja definitivamente con liquidación
efectiva de todas las responsabilidades empresariales, laborales, contractuales y
el resto que resulte de aplicación.
5. Cuando por las características técnicas, constructivas o edificatorias de un
edificio en situación de inadecuación no resulte viable técnicamente o

cve: BOE-A-2024-15575
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