I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Vivienda. (BOE-A-2024-15575)
Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 96739
densidad máxima de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificada
destinada a uso residencial, siempre que se cumplan las siguientes obligaciones:
a) Todo el edificio resultante se podrá destinar tanto a viviendas protegidas
como a viviendas de precio limitado, que serán del tipo VPL-2, sin perjuicio de
poder mantener usos compatibles con estos tipos de viviendas en los locales y
garajes en planta baja o planta sótano que se hayan previsto en el proyecto. Se
exceptúan de la calificación de protegidos o de precio limitado las viviendas,
locales y garajes que hayan obtenido del ayuntamiento correspondiente el final de
obra o la licencia de ocupación o primera utilización anteriormente a la entrada en
vigor de este decreto ley, los cuales no computan a los efectos del cálculo de la
intensidad residencial.
b) Se solicitará una nueva licencia de acuerdo con un proyecto ajustado a la
normativa técnica vigente en materia de edificación y habitabilidad, y con los
requisitos exigidos por la normativa en materia de viviendas protegidas o de precio
limitado, y se mantendrá el número de plazas de aparcamiento previsto en el
proyecto según el cual se construyó la edificación existente, siempre que sea
técnicamente posible.
En ningún caso se puede superar el número de plantas del edificio previsto en
la licencia caducada. Las viviendas protegidas a efectos de este precepto pueden
tener una superficie útil que no exceda los 120 m², y se tienen que destinar
preferentemente a familias numerosas las que tengan una superficie útil superior
a 90 m².
c) Las obras se acabarán durante la vigencia de este decreto ley.
3. La autorización de las obras descritas requiere la formalización previa de
un convenio o instrumento administrativo adecuado que se tiene que se suscribir
entre el propietario o propietarios del edificio y la administración local o
autonómica, en el cual se concretarán los derechos y las obligaciones de ambas
partes con relación a la finalización del edificio y las cesiones que se tienen que
hacer a la administración correspondiente, y se fijará el coste de construcción que
tiene que asumir la administración beneficiaria en concepto de compensación y el
resto de las obligaciones determinadas en el apartado 2 de esta disposición.
4. Se adjuntará al convenio, para que forme parte integrante del mismo, un
informe urbanístico que tiene que emitir el ayuntamiento competente a instancia
de la propiedad, en el que constará la acreditación de que se trata de una
edificación inacabada con licencia caducada, que se encuentra situada en suelo
clasificado como urbano y con uso residencial permitido por el planeamiento
vigente, y que tiene las características previstas en el apartado 1 de esta
disposición adicional.
5. Para poder acogerse al régimen especial previsto en esta disposición
adicional, todos los propietarios de la finca registral y de la edificación inacabada
con licencia caducada suscribirán el convenio o instrumento administrativo
previsto en el apartado 3 anterior en el plazo de cinco años a contar desde la
entrada en vigor de este decreto ley. El proyecto de obra se presentará en el
ayuntamiento en el plazo de dos años a contar desde la firma del convenio o
instrumento administrativo.
6. Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de este decreto ley las
edificaciones inacabadas con licencia caducada respecto de las que no se haya
suscrito el convenio o instrumento administrativo descrito en el apartado 3 anterior
quedarán sometidas al régimen legal vigente en el momento de aprobarse este
decreto ley.
7. El régimen especial regulado en esta disposición se extenderá al resto de
edificaciones en situación de inadecuación o en estado ruinoso.»
cve: BOE-A-2024-15575
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Lunes 29 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 96739
densidad máxima de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificada
destinada a uso residencial, siempre que se cumplan las siguientes obligaciones:
a) Todo el edificio resultante se podrá destinar tanto a viviendas protegidas
como a viviendas de precio limitado, que serán del tipo VPL-2, sin perjuicio de
poder mantener usos compatibles con estos tipos de viviendas en los locales y
garajes en planta baja o planta sótano que se hayan previsto en el proyecto. Se
exceptúan de la calificación de protegidos o de precio limitado las viviendas,
locales y garajes que hayan obtenido del ayuntamiento correspondiente el final de
obra o la licencia de ocupación o primera utilización anteriormente a la entrada en
vigor de este decreto ley, los cuales no computan a los efectos del cálculo de la
intensidad residencial.
b) Se solicitará una nueva licencia de acuerdo con un proyecto ajustado a la
normativa técnica vigente en materia de edificación y habitabilidad, y con los
requisitos exigidos por la normativa en materia de viviendas protegidas o de precio
limitado, y se mantendrá el número de plazas de aparcamiento previsto en el
proyecto según el cual se construyó la edificación existente, siempre que sea
técnicamente posible.
En ningún caso se puede superar el número de plantas del edificio previsto en
la licencia caducada. Las viviendas protegidas a efectos de este precepto pueden
tener una superficie útil que no exceda los 120 m², y se tienen que destinar
preferentemente a familias numerosas las que tengan una superficie útil superior
a 90 m².
c) Las obras se acabarán durante la vigencia de este decreto ley.
3. La autorización de las obras descritas requiere la formalización previa de
un convenio o instrumento administrativo adecuado que se tiene que se suscribir
entre el propietario o propietarios del edificio y la administración local o
autonómica, en el cual se concretarán los derechos y las obligaciones de ambas
partes con relación a la finalización del edificio y las cesiones que se tienen que
hacer a la administración correspondiente, y se fijará el coste de construcción que
tiene que asumir la administración beneficiaria en concepto de compensación y el
resto de las obligaciones determinadas en el apartado 2 de esta disposición.
4. Se adjuntará al convenio, para que forme parte integrante del mismo, un
informe urbanístico que tiene que emitir el ayuntamiento competente a instancia
de la propiedad, en el que constará la acreditación de que se trata de una
edificación inacabada con licencia caducada, que se encuentra situada en suelo
clasificado como urbano y con uso residencial permitido por el planeamiento
vigente, y que tiene las características previstas en el apartado 1 de esta
disposición adicional.
5. Para poder acogerse al régimen especial previsto en esta disposición
adicional, todos los propietarios de la finca registral y de la edificación inacabada
con licencia caducada suscribirán el convenio o instrumento administrativo
previsto en el apartado 3 anterior en el plazo de cinco años a contar desde la
entrada en vigor de este decreto ley. El proyecto de obra se presentará en el
ayuntamiento en el plazo de dos años a contar desde la firma del convenio o
instrumento administrativo.
6. Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de este decreto ley las
edificaciones inacabadas con licencia caducada respecto de las que no se haya
suscrito el convenio o instrumento administrativo descrito en el apartado 3 anterior
quedarán sometidas al régimen legal vigente en el momento de aprobarse este
decreto ley.
7. El régimen especial regulado en esta disposición se extenderá al resto de
edificaciones en situación de inadecuación o en estado ruinoso.»
cve: BOE-A-2024-15575
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182