I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Vivienda. (BOE-A-2024-15575)
Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 96736

armonizar las alturas de las edificaciones de un frente de isla o tramo de calle
delimitados por dos viales o espacios públicos. La altura máxima autorizable podrá
superar en un 50 % la altura media de las edificaciones de este frente de isla o
tramo de calle, calculada de forma ponderada a la longitud de fachada de la
parcela y según un número entero por defecto a partir de las permitidas por el
planeamiento urbanístico o de las existentes en el caso de edificaciones
inadecuadas al planeamiento por su altura. Estas alturas se calcularán de acuerdo
con la situación a la entrada en vigor del Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre, de
medidas urgentes en materia de vivienda. En ningún caso computarán
edificaciones en situación de fuera de ordenación según el artículo 129.2.b), ni las
ampliaciones de edificaciones en situación de fuera de ordenación del
artículo 129.2.c), ambos de esta ley.
La altura máxima reguladora resultante del crecimiento en altura no podrá
superar la del edificio más alto de la isla donde se ubica ni tampoco 1,4 veces la
anchura del vial o espacio público al que da frente.
El número de viviendas autorizables en cada actuación es el entero por
defecto que resulta de dividir por 60 la superficie construida de esta, parámetro
que tiene que prevalecer sobre cualquier otro del planeamiento que determine el
número máximo de viviendas por parcela.
Las licencias urbanísticas para este tipo de actuaciones se tienen que solicitar
en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Decreto Ley 6/2023,
de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda, y ejecutarse en el
plazo de tres años desde el inicio de las obras autorizadas, sin perjuicio de las
prórrogas que establezca la norma urbanística.
Sin perjuicio de la eficacia inmediata de las medidas, los ayuntamientos, en el
ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, pueden acordar, mediante
un acuerdo del pleno, que se publique en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears" en
el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley de medidas urgentes
en materia de vivienda, la no aplicación o la limitación de esta disposición por
razones paisajísticas, de proporción de la sección vial urbana, de preservación del
entorno o de cualquier otra circunstancia que se acuerde en uso de su
competencia municipal. Esta limitación también puede ser parcial en determinados
ámbitos, calificaciones urbanísticas, islas, tramos de calles u otros conceptos
análogos. En caso de que en el citado plazo no se adopte acuerdo alguno, las
medidas contenidas en esta disposición serán de plena aplicación, salvo que ya se
hubiera adoptado el acuerdo mencionado al amparo del citado Decreto
Ley 6/2023, de 2 de octubre.
2. En el caso de edificios, entornos o ámbitos declarados BIC, bien cultural o
incluidos en los catálogos municipales de elementos y espacios protegidos, esta
actuación únicamente se podrá llevar a cabo con autorización previa de la
administración competente de acuerdo con la legislación en materia de patrimonio.
3. El exceso de edificabilidad que resulte como consecuencia de la aplicación
de esta disposición, respecto de la permitida por el planeamiento urbanístico, será
destinada íntegramente a viviendas de precio limitado. Las nuevas viviendas que
resulten quedarán exoneradas del cumplimiento de la reserva obligatoria de
aparcamiento y se podrán situar en cualquier planta del edificio que permita el uso
residencial.
4. Con posterioridad a la obtención de la licencia de primera ocupación, en la
que tiene que constar la condición de las nuevas viviendas de precio limitado
creadas, se realizará la primera inscripción en el Registro autonómico de viviendas
de precio limitado, como requisito previo a sus posteriores transmisiones,
arrendamientos u otras modalidades de transmisión de cualquier derecho o cesión
de uso admitido en derecho.
5. Los edificios en los que se hayan ejecutado obras de acuerdo con las
licencias otorgadas al amparo de esta disposición quedarán legalmente

cve: BOE-A-2024-15575
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Núm. 182